SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2003, 28 de Julio de 2003

PonentePilar Aragón Ramírez
ECLIES:APTF:2003:1913
Número de Recurso289/2003
Número de Resolución378/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

Pablo José Moscoso TorresEmilio Fernando Suárez DíazPilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 378.

Rollo n.º 289/03.

Autos n.º 104/01.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Don Pedro Yanes Yanes

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil tres.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 6 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 104/01, seguidos por los trámites del juicio sobre protección de derechos fundamentales y promovidos, como demandante, por Doña Ana , representada en primera instancia por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el Letrado Don José Luis Abad Fortuny, contra Don Matías , Doña Amanda , y la entidad LA OPINIÓN DE TENERIFE, S.L representados por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigidos por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Jose Ramón Navarro Miranda dictó sentencia el treinta y uno de diciembre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Rodríguez de Azero y Machado, frente a Don Matías , Doña Amanda y a la entidad LA opinión de Tenerife, S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, La Opinión de Tenerife, S.L y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de mayo actual, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de tres de junio de dos mil tres, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones de la actora, que, de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda, eran las de la condena solidaria a los demandados a indemnizarle en la suma de 150 millones de pesetas, así como a publicar a su costa la sentencia que recayera en el pleito, y todo ello "por haber vulnerado el derecho al Honor y a la Intimidad de la actora"

SEGUNDO

El recurso plantea en primer lugar la posible nulidad de esa sentencia, por entender la apelante que se ha incurrido en ella en incongruencia omisiva, por cuanto los razonamientos y consideraciones que se contienen en su fundamentación se refieren solo al derecho al honor, y no se analiza la posible vulneración del de la intimidad, siendo así que en la parte expositiva del escrito de demanda se relataban, como sustrato fáctico de las pretensiones deducidas en el suplico, actuaciones de los demandados atentatorias contra ambas clases de derechos fundamentales; estima la recurrente que con ello se ha vulnerado su derecho a la segunda instancia, pues la Audiencia no podrá ejercer la función revisora propia del recurso de apelación, al no haber motivado suficientemente su resolución el juzgador a quo ni haberse pronunciado expresamente sobre todas las cuestiones planteadas. También solicita, subsidiariamente para el caso de que no se acuerde la nulidad de actuaciones, la práctica de determinados medios de prueba que, a su entender, no se han llevado a cabo en la instancia del modo o no se han practicado con los resultados oportunos. Sobre este tema se pronunció el Auto de la Sala de fecha 3 de junio pasado, denegando la práctica de la prueba solicitada, auto consentido y firme.

En relación con la incongruencia alegada y sus efectos de nulidad, exige el art. 238.3º de la L.O.P.J. que en las actuaciones judiciales se haya producido (en lo que aquí interesa) infracción del derecho de defensa, que efectivamente haya tenido como consecuencia la indefensión del interesado. La infracción que se denuncia, que habría consistido en la omisión del tratamiento de una de las cuestiones planteadas por la parte demandante, la relativa a la vulneración de su derecho a la intimidad, al margen y además del relativo al honor, nos sitúa en un supuesto de lo previsto en el párrafo segundo del art.465 L.E.C., que, en el ámbito de la regulación del recurso de apelación, establece lo siguiente: "Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso". En consecuencia, no cabe hablar de indefensión ni de privación del derecho a que la sentencia de instancia sea objeto de revisión por el tribunal ad quem, pues, de apreciarse la incongruencia omisiva consistente en que no haya sido objeto de examen y resolución alguna de las cuestiones esenciales planteadas por la demandante, será este órgano judicial que integre la resolución defectuosa.

TERCERO

En recientísima sentencia de 30 de junio del presente año, en relación con los distintos contenidos y proyección de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 C.E., declara el Tribunal Constitucional, resumiendo la doctrina por él elaborada (entre otras, en sentencias 81/01 de 26 de marzo, 156/01 de 2 de julio, 46/02 de 25 de febrero y 14/03 de 30 de enero), que "los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, a pesar de su estrecha relación en cuanto derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico". El derecho al honor, de contenido variable, una de cuyas características principales es la de ser un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede definirse, en cuanto a su contenido constitucional abstracto como el que garantiza "la preservación de la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sena tenidas en el concepto público por afrentosas" (S.T.C. 180/99, 297/00 y 204/01, entre otras). Por su parte, el derecho a la intimidad es el que tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las informaciones de terceros, tanto si son poderes públicos como simples particulares, en contra de su voluntad, de...

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