SAP Valladolid 320/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2001:1480
Número de Recurso80/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

D. JOSE JAIME SANZ CIDD. FRANCISCO SALINERO ROMAND. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00320/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2001

Derecho al honor. Posibilidad de ejercicio sucesivo de acciones penales y civiles.

Caducidad de la acción y momento del inicio del plazo. El no ejercicio del derecho a rectificar no es

óbice para el ejercicio de las acciones d lea Ley 1/1982. Discrepancia entre la noticia recibida vía

agencia y la publicada en el periódico demandado. Rechazo de la indemnización solicitada en

concepto de perjuicios por no cuantificarla ni establecer el señalamiento de bases para su

determinación en ejecución de sentencia.

SENTENCIA Nº 320

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de Protección Derechos Fundamentales nº 319/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nueve de Valladolid seguido entre partes, de una como demandante- apelante: Natalia , que ha estado representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Beltrán, y de otra, como demandado-apelado: D. Rubén , que ha estado representado por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez, y como apelado-adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL; sobre Protección civil del derecho al honor y la intimidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia Nueve de Valladolid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de dos mil, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Beltrán en nombre y representación de Doña Natalia contra Don Rubén y el Ministerio Fiscal, al acoger favorablemente la excepción de falta de acción por caducidad de la misma, no debo declarar y no declaro la intromisión ilegitima en el derecho al honor de la actora por parte del demandando y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes y adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 9 de Octubre de dos mil uno, con asistencia de los Letrados, Ministerio Fiscal y Procuradores mencionados, y concedida la palabra a los primeros, los mismos, por su orden, solicitaron se dictara sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones escritas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del demandado y la sentencia de instancia cuando acoge la excepción de falta de acción por caducidad se fundan principalmente, por no decir de forma exclusiva en la sentencia del T.S. de 28 de Septiembre de 1.998, con la que nosotros no estamos de acuerdo, y no estamos obligados a seguir al no constituir jurisprudencia, por ser el criterio allí vertido de forma aislada y no existir ninguna otra sentencia de nuestro mas Alto Tribunal en el mismo sentido.

Aquella sentencia entendía que una vez finalizado el proceso penal por auto de sobreseimiento, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de 4 años establecido en el art. 9.5 L.O. 1/1982. Y ello era así porque desde que se produjeron los hechos (27 Nov. y 4 Dic. 1985) hasta que se presentó demanda en vía civil (17 junio 1991) ha transcurrido el período de cuatro años de caducidad que señala el precepto mencionado, todo ello sin perjuicio de que durante ese período se hubieran ejercitado las acciones procesales por el perjudicado, entendiendo el T.S. que el plazo de caducidad comenzó a correr desde que se produjeron los hechos, y no desde que se dictó el auto de sobreseimiento.

Con independencia de que estemos o no de acuerdo con esta doctrina, no es de aplicación al caso que ahora analizamos, por cuanto que la noticia de la que dimana el presente procedimiento se produjo en el periódico DIRECCION000 , el viernes 24 de Enero de 1.997, y con independencia de que también se ejercitaran acciones penales y que fueran sobreseidas, lo cierto es que la demanda civil tuvo entrada en el Decanato el 30 de Mayo de 2.000, por lo que no había aún transcurrido el plazo de cuatro años desde que se produjeron los hechos, para que se pueda apreciar la caducidad que determina el precepto 9.5.

SEGUNDO

Pero lo que verdaderamente nos interesa son los débiles argumentos que señala la sentencia del T.S. de 28 de Septiembre de 1988, que carecen de cualquier cita jurisprudencial anterior sobre este extremo, y que es recogida íntegramente por la demandada en defensa de sus intereses y copiada textualmente por la sentencia recurrida para apreciar la excepción de falta de acción por caducidad.

Entiende dicha resolución que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la vía civil, señalando como primer argumento que estamos en presencia de un derecho de opción, por lo que no tendría sentido que, realizada esta, cupiera instar posteriormente la acción no elegida.

Nosotros entendemos que el presunto perjudicado puede optar por una u otra vía, o por ambas, aunque no simultáneamente. Es evidente que opta en principio por la civil, como es renunciable la segunda (art. 106, párrafo segundo, L.E.Crim.) el ejercicio exclusivo de la acción civil supone la extinción de aquella, tal y como preceptúa el art. 112, párrafo segundo de la misma Ley Procesal (T.S. 28 de Septiembre 1998).

El propio recurrente en casación en la mentada sentencia de 1.998 entendía que era posible el ejercicio tanto de una...

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