SAP Alicante 415/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteMª Amor Martínez Atienza
ECLIES:APA:2003:2582
Número de Recurso19/06/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

D. Federico Rodríguez MiraD. Manuel B. Flórez MenéndezDª. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 154/2003

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 415/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JOSE MIGUEL POVEDA SA. (JOMIPSA), D.

Ángel

y Dª Estela

, representados por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistidos por el letrado Sr. BeltranDomenech, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 250/2000, se dictó, en fecha veintinueve de Junio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador S. Calvo Sebastiá, en representación del demandante D.

Roberto

, contra los demandados la mercantil JOMIPSA, D. Ángel

y Dª Estela

, representados por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, condenandosolidariamente a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 28.703, 25 EUROS, más los intereses legales desde el 13 de noviembre de 1998 hasta la fecha de esta sentencia, y la cantidad resultante devengará los intereses procesales del art. 921 de la LEC de 1881 desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago... Se impone las costas solidariamente a los demandados declarándose que han litigado con temeridad...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 154/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciocho de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base, de una parte, de reiteración de excepciones procesales en su día deducidas en la instancia, y de otra, sobre la base de la disconformidad, en lo que no integraría sino implícita imputación de error judicial, en los argumentos que sobre el fondo de la cuestión planteada se recepcionan en la sentencia de instancia, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de última resolución citada "con la desestimación de la misma" (en precisión que debe entenderse referida., en función de la tesis de la demandada, a la demanda) y la imposición de las costas procesales a la demandante en ambas instancias.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de apelación se centra en la afirmación de error, en la resolución del Juzgador a quo, al no estimar las excepciones procesales de defecto en el modo de interponer la demanda y la falta de legitimación pasiva por considerarla una cuestión material o de fondo.

Reseñar a este respecto, que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, la demanda aparecía debidamente articulada cumpliendo, en esencia, lo dispuesto en el art. 680, en relación al art. 524, de la LEC, recepcionándose, sucintos y numerados los hechos y fundamentos de derecho, fijándose con claridad y precisión lo solicitado, con determinación de las personas frente a las que se dirigía la acción y naturaleza de la misma. Y en dicho sentido, y al margen de lo expuesto por el Juzgador a quo, al hilo de lo manifestado por la parte apelante, se considera lo siguiente:

- Que la causa de llamamiento de los codemandados personas físicas al proceso se encontraba delimitada en función de la integración de la demanda por el conjunto de elementos que la conforman, y la puesta en conexión de lo establecido en los hechos de la demanda en relación a lo reflejado en el fundamento de derecho tercero de la misma, no existiendo, por tanto, ausencia de identificación de la causa del llamamiento de los codemandados Sr.

Ángel

y Sra. Estela

a título particular y no solo, en relación al primero de los citados, como legal representante de la mercantil JOMIPSA, ni tampoco indeterminación de pretensiones deducidas, a modo de condena, y asociadas a la demanda, en relación a los codemandados en función, como puso de manifiesto el Juzgador a quo,de la puesta en relación del suplico (que no constituye por si elemento aislado, en su comprensión e integración, del resto de los elementos de la demanda), entre otros, con los fundamentos de derecho tercero y sexto de la demanda, en relación a los hechos de la misma, en cuanto ejercitada frente a los demandados, y con carácter solidario, acción de reclamación personal de importe recepcionado en el suplico de la demanda.

- Que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras); supuestos estos no estimados como concurrentes en el caso que nos ocupa, tal y como se deduce del análisis de la demanda, puesta en relación con actuación de la demandante al amparo de lo dispuesto en el último inciso del art. 693-2 de la LEC, así como de la dinámica procesal de actuación de la parte demandada, y contenido y alcance de dicha actuación, que no permiten evidenciar privación alguna del derecho de defensa de parte en los términos aludidos en el primer inciso del presente párrafo.

Es en base a lo expuesto que procede la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte apelante asociadas a excepciones procesales formuladas en la instancia, y desestimadas por el Juzgador a quo en pronunciamiento que no se ha adverado contenga error judicial, ni vulneración de precepto jurídico alguno.

TERCERO

Varios son los motivos de impugnación de la sentencia de instancia asociados a la cuestión de fondo contenidos en la que constituye alegación segunda del recurso deducido por la parte apelante.

Al respecto de las citados submotivos, reseñar lo siguiente:

  1. Alega la apelante que se parte, por el Juzgador a quo, de un error de planteamiento al considerar que la cuestión controvertida consiste en determinar si entre demandante y demandados existió relación de arrendamiento de servcios profesionales cuando a juicio de la parte apelante, la verdadera cuestión controvertida es si el demandante puede reclamar frente a la persona jurídica demandada minuta de honorarios por mitad derivada de otra minuta que se dice ya fue abonada por la mercantil codemandada a su emisor el Sr.

    Inocencio

    , cuestionando no solo la calidad de interviniente del demandante sino la capacidad de emitir válidamente factura, en cuanto no reconocida sino la contratación por las actuaciones minutadas en relación a tercer letrado ya citado no parte del proceso, al margen de cualesquier consideraciones que, a juicio de la...

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