SAP Alicante 610/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL B. FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2001:4556
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª
  1. José Luis úbeda MuleroD. Manuel B. Flórez MenéndezD. Mª Amor Martínez Atienza

Audiencia Provincial de Alicante - Sección Cuarta -

Rollo 18/2001.

Ilmo.. Sr. D. José Luis úbeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 610/01

En el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Admón de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, en los autos de juicio de menor cuantía número 496/99, se dictó en fecha 8 de noviembre de 2000 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda interpuesta por el letrado asesor de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 18/2001, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 24.10.2001, en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la recurrentes la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado demandado vino prestando sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en virtud de un convenio (documento num. 2 de la demanda) por el que se sometía en materia de honorarios a lo establecido por el Director General del Instituto en Oficio-Circular n°. 783, de 16 de marzo de 1981, el cual, a su vez, disponía que los honorarios profesionales de los Letrados que tuvieran encomendada la defensa en juicio del INSS deberían ajustarse a las normas aprobadas por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social y contenidas en la Circular 92/1974, de 8 de octubre, del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, circular que está incorporada al documento número 3 de la demanda (folios 27 ss) y que contiene una detallada tabla de honorarios para los distintos procesos de los diferentes órdenes jurisdiccionales, con el denominador común de establecer unos honorarios proporcionados a la naturaleza y cuantía de los asuntos y que al parecer son de cuantía sensiblemente inferior a la prevista por las normas mínimas de honorarios del Colegio de Abogados. Después de varios años de pacífica observancia de este pacto, el letrado promovió ante los Juzgados de lo Social de Elche, donde había actuado profesionalmente en interés de la demandante, una serie de procedimientos de juras de cuentas en los que minuto sus actuaciones con arreglo a las normas colegiales de honorarios. En el presente juicio de menor cuantía el INSS pretende que se declare la existencia, validez y eficacia del referido pacto y que el letrado demandado sea condenado a observarlo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, luego de desestimar determinadas excepciones procesales que no han sido reproducidas, aún aceptando en lo sustancial las tesis de la demandante en cuanto a la realidad de los hechos litigiosos, viene a desestimar la demanda por razones vinculadas a la supuesta incompetencia del Juzgado y la inadecuación del procedimiento elegido, entendiendo que la cuestión debió ser planteada ante los Juzgados de lo Social que conocieron de las juras de cuentas y como oposición en cada uno de los procedimientos planteados, no pudiendo revisarse en esta vía jurisdiccional civil lo eventualmente resuelto por dichos órganos jurisdiccionales. A este respecto cabe señalar:

  1. Este criterio contradice frontalmente la doctrina de esta Sala (de la que son exponente los autos de 4 y 14 de febrero de 1992, 2 de junio de 1994 y 9 de julio de 1999, citados a titulo de ejemplo por tratarse en todos los casos de asuntos repetitivos que han dado lugar a numerosos recursos de apelación), en los que con detallado examen de los arts. 8 y 12 LEC, interpretados a la luz de la STC de 110/1993, de 25 de marzo, se ha venido sosteniendo de manera estable precisamente lo contrario, es decir, que la existencia y alcance de un contrato que regulara las relaciones entre el letrado y su cliente no es materia a debatir en jura de cuentas y no es óbice para su tramitación, sino que es controvertible en proceso ordinario dotado de mayores garantías procesales y que la complejidad de las cuestiones que afectan a tal convenio ponen de manifiesto la improcedencia de resolver el problema en el marco sumario de dicho procedimiento, aún interpretando con la mayor generosidad posible la doctrina contenida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ya que, en caso contrario, se dejaría sin finalidad práctica alguna el referido proceso ordinario, en contra de tal doctrina.

  2. Interesa también resaltar, en el mismo orden de cosas, que es cuestión puramente nominal que para eludir la aplicación de este consolidado criterio se pretenda invocar aquí el convenio como base de una mera impugnación de los honorarios como excesivos, permitida por el párrafo segundo del art. 12 LEC, y que ello no supone diferencia esencial alguna respecto de los supuestos tratados en las resoluciones anteriores de esta Sala, ya que lo que allí se hacía era tomar el convenio como base de la excepción de pago, que aunque no está legalmente prevista sí resulta genéricamente admisible con arreglo a la tan repetida sentencia del Tribunal Constitucional: en suma, es la complejidad de la cuestión la que resulta incompatible con la naturaleza del procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR