SAP León 201/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2005:1095
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 201/2005

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a doce de septiembre de dos mil cinco.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Vicente , representado por la procuradora Dª. Lourdes Diez Lago y dirigido por el letrado D. Juan Luis Villa Díez y como apelada la DIRECCION000 San Andrés del Rabanedo, representada por el procurador D. Miguel A. Diez Cano y dirigida por el letrado D. Constantino Gorgojo Rodríguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Diez Lago, en nombre y representación de Vicente contra la DIRECCION000 , absolviendo a ésta de las pretensiones e la demanda con expresa condena en costas a laparte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 25-Octubre-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13-Junio-2005 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que D. Vicente como apelante, y la DIRECCION000 de San Andrés de Rabanedo (León) como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevase a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en cuanto desestimó la demanda, aunque sin compartir totalmente las razones en las que vino a basar tal decisión.

Planteado la apelante como fundamentos de su recurso, y en síntesis, las siguientes cuestiones:

  1. ) Infracción legal por aplicación indebida del art. 207 de la L.E. Civil , en relación con el art. 400.2 de igual texto legal , no pudiendo apreciarse la excepción procesal de cosa juzgada planteada de oficio

  1. ) Infracción legal por interpretación errónea del art. 18 de la L.P.H ., no pudiendo apreciarse, y también de oficio, la caducidad de la acción ejercitada.

  2. ) Infracción legal por aplicación indebida, y de oficio, del art. 399 de la L.E.C ., en relación con los arts. 2248, 249 y 253 del mismo texto legal , pues la reclamación de cantidad que se hace de forma subsidiaria, si sería determinable caso de ser estimada tal pretensión.

  3. ) Que no viene a operar la doctrina de los actos propios y mala fe preciada en la sentencia, y

  4. ) Infracción legal por no aplicación del art. 9.1.e) de la L.P.H ., en relación con el art. 2 de los Estatutos de la Comunidad . No respetándose el criterio de contribuirse a los gastos del consumo eléctrico del portal, y de los gastos de mantenimiento de ascensores y limpieza del portal, conforme a las respectivas cuotas de participación, al no ser individualizables en el sentido acordado en la Junta Generadle 21 de abril de 2003, al aprobarse las cuotas del ejercicio anterior, y presupuesto de gastos del ejercicio 2003-2004, que se dejó en los mismos términos que el anterior 2002-2003.

Cuestiones de las que van a ser acogidos en su integridad la 1ª, 2ª y 3ª, y, parcialmente, la 4ª.

SEGUNDO

Efectivamente, como argumenta el apelante, han de considerarse existentes las infracciones legales invocadas en los tres primeros motivos de su recurso (coincidentes con las tres primeras cuestiones a que se ha hecho mención en el precedente fundamento).

Así, no puede ser de aplicación al caso los pretendidos efectos de la preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos (con efectos e cosa juzgada) que establece el art. 400 L.E.C . Ya que en el juicio anterior que viene a tomarse como referencia al respecto, es decir, el derivado de la demanda que interpuso la Comunidad contra el ahora demandante apelante, en reclamación de cuotas atrasadas de la comunidad (y que aún no ha terminado por sentencia firme), no podía en su caso, plantearse la correspondiente demanda reconvencial relativa a la nulidad de acuerdo que ahora se plantea, pues, además de que dicha reclamación de la comunidad tenía su fundamento en acuerdos anteriores al tomado en la Junta General de 21 de abril de 2003, y a que se refiere el ámbito de la demandada que ahora nos ocupa, resultaba que en el ámbito del...

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