SAP Guipúzcoa 207/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2003:527
Número de Recurso1109/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 207/03

ILMOS. SRES.

D/Dña. VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 274/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, a instancia de Dª Elsa , representada por la Procuradora Sra. Martínez Garmendia y defendida por la Letrada Sra. Goñi, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , AVENIDA000 Nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de ZARAUZ, representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendida por el Letrado Sr. Lucas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Olaizola, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el día 10 de agosto de 2000, relativo a hacer un estudio para conocer si se pueden colocar ascensores. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2003, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia pronunció sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2002, en cuyo fallo, tras estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 del término municipal de Zarautz declaraba nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la mentada comunidad, celebrada el día 10 de agosto de 2000, relativo a hacer un estudio para conocer si se pueden colocar ascensores, todo ello con condena en costas a la parte actora.

Frente a la mentada sentencia se alza el recurso de apelación de la parte demandante. En relación a los acuerdos comunitarios referidos a la realización de las obras de reparación de las cuatro fachadas del inmueble y de renovación del tejado, estima que las referidas ala fachada norte y sur y las atinentes al tejado no son necesarias, razón por la cual están sujetas al régimen jurídico instaurado por los artículos 10 y

11 LPH que reconocen el carácter no vinculante, para los disidentes, de las obras de mejora cuyo importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Así mismo cuestiona el pronunciamiento judicial en materia de costas, dado que, a pesar de haber sito estimada parcialmente la demanda, se atribuyen las mismas a la parte demandante, quebrando con ello el régimen jurídico implementado por el artículo 523 LEC, de aplicación en atención a la fecha de inicio del procedimiento.

También interpone recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios. Insta la revocación del pronunciamiento de la sentencia que acuerda la nulidad del acuerdo de la Junta por el que se encarga la realización de un estudio para analizar la viabilidad de instalar un ascensor en el edificio comunitario.

Una adecuada sistematización de la presente sentencia exige deslindar con precisión el objeto litigioso en este segundo grado jurisdiccional. La Junta de Propietarios de la Comunidad de DIRECCION002 de Zarautz adoptó, en fecha 10 de agosto de 2000, los siguientes acuerdos.

  1. - realizar un arreglo total e inmediato del tejado con un presupuesto aproximado que oscila entre los 7 y los 8 millones de pesetas;2.- ejecutar las obras de derribo y recomposición de las fachadas Oeste y Este con un presupuesto aproximado que oscila entre los 3 y los 4 millones de pesetas por cada fachada y el arreglo de las fachas Norte y Sur por un presupuesto aproximado de 35 millones de pesetas. El arreglo de las dos primeras fachadas se ejecutará de forma inmediata; el arreglo de los otros dos en el plazo de cuatro años;

  2. - presentar a la mayor brevedad posible las ofertas de contratos de seguro de la Comunidad, dado que la Cía de Seguros La Estrella decidió no renovar el contrato por siniestrabilidad;

  3. - realizar un estudio para conocer si se pueden colocar ascensores;

En el primer grado jurisdiccional se postuló la nulidad de los referidos acuerdos con fundamentos jurídicos diversos. En concreto, respecto a los acuerdos de reparación de las cuatro fachadas del inmueble y renovación del tejado, tras admitir la necesidad de la reparación de las fachadas Este y Oeste, postulaba se declarase la no necesidad de restauración del resto de fachadas y del tejado, reconociendo a la actora el ejercicio del derecho a la disidencia, con los efectos jurídicos pergeñados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH). En relación a los acuerdos referidos a la petición de ofertas de contrato de seguro de la comunidad y realización de un estudio de viabilidad de la futura instalación de un ascensor, instaba su nulidad por haberse adoptado en el turno de ruegos y preguntas.

El juzgador, en la sentencia recurrida, acuerda la nulidad del acuerdo referido a la realización de un estudio para conocer si se pueden colocar ascensores, ratificando la validez del resto de decisiones. La parte demandante reproduce en el segundo grado jurisdiccional las peticiones referidas a la obras en las cuatro fachadas y el tejado del edificio; la parte demandada postula se declare la validez del acuerdo atinente a la realización de un estudio para colocar ascensores. Existe, por tanto, un aquietamiento de la parte demandante respecto al pronunciamiento de primera instancia que desestima la petición de nulidad del acuerdo que postula la presentación, en el menor plazo posible, de las ofertas de seguro comunitario. Este tema, por tanto, deviene inatacable y no va a ser objeto de examen en esta alzada.

Respecto al resto de temas litigiosos susceptibles de revisión en este grado jurisdiccional procede realizar una reflexión adicional. No obstante la uniformidad jurídica con la que la parte demandanteapelante plantea sus pretensiones (pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios del día 10 de agosto de 2000) existen notables diferencias entre los fundamentos de la petición referida a las obras, de los predicables de la petición de realización de un estudio de viabilidad de la futura instalación del ascensor. De este último acuerdo se predica su nulidad de pleno derecho por no encontrarse recogido en el orden del día como tema a deliberar y decidir en la Junta; del resto de acuerdos realmente se postula la declaración de innecesariedad de algunas de las reparaciones acordadas en el órgano soberano de la Comunidad a los efectos de reconocer el ejercicio del derecho a la disidencia en los términos recogidos en el artículo 11 LPH. La estimación de la primera de las pretensiones (la referida al acuerdo de realización de un estudio de viabilidad de la instalación de un ascensor en el edificio comunitario) conllevaría la nulidad de pleno derecho del acuerdo; la asunción de la segunda de las pretensiones conllevaría la declaración jurisdiccional de no necesariedad de determinadas obras y el consiguiente reconocimiento a la actora, como disidente, del efecto de no vinculación al contenido del acuerdo, dado que su realización excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. En este segundo caso, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR