SAP Córdoba 181/1998, 23 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba
Fecha23 Junio 1998
Número de resolución181/1998

SENTENCIA 181/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

Apelación Civil

Autos de juicio cognición

número 462/97

Juzgado de 1ª Instancia nº 8

Rollo 173

Año 1.998

En Córdoba a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia los autos de juicio de cognición núm. 462/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba entre DIRECCION000 " representada por la Procuradora Sra Revilla Alvarez y asistida del Letrado Sr del Rey Poyou y como demandado Ramade S.L., representada por la Procuradora Sra Madrid Luque y asistida del Letrado Sr. Tirado Valencia, pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por todos sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm 8 de Córdoba, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Revilla Alvarez, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra la empresa RAMADE, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de .DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (298.492 ptas), más los intereses legales; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por laparte demandada, el cual fue admitido en ambos sectas, y remitidos los autos a esta Audiencia se le dió el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recorrida.

SEGUNDO

Hado el contenido de la alegación primera del recurso, interpuesto por Ramade S.L., vulneración de los preceptos de la Ley Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia concordante con el objeto de la presente litis, la primera consideración jurídica será el de la determinación de la normativa aplicable.

En este sentido es cierto, tal como ambas partes admiten en sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo que han venido apareciendo en los últimos años situaciones que no se recogen en nuestro Código Civil y que como dice un sector de la doctrina no se corresponden con la idea legislativa heredada del derecho Romano. Existe por tanto un vacío en cuanto a su régimen jurídico que ha de aplicarse a este tipo de urbanizaciones, donde las propietarios disfrutan de un derecho exclusive de dominio sobre su parcela y asimismo el disfrute común de todos los elementos comprendidos en el proyecto, que ha llevado a la jurisprudencia a extender el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960 estas urbanizaciones, lo que en la doctrina se denomina propiedad horizontal tumbada ( ss TS 18.4.88, 13.3.89 y

23.9.91 entre otras). La aplicación analógica de esta regulación se basa en la identidad de razón existente con la propiedad por pisos ya que en ambas existe un derecha singular y exclusivo sobre cada piso o local y parcela de terreno susceptibles de aprovechamiento independiente, y un derecho de copropiedad sobre elementos como aceras, jardines, viales, caminos y demás elementos o servicios comunes.

Siendo la ley de Propiedad Horizontal una norma de derecho necesario (último párrafo del art. 396 CC ) debe regir con independencia de la efectiva existencia y eficacia del título constitutivo.

Pero ello es así cuando su objeto es un edificio dividido en pisos o locales, por tratarse del supuesto de hecho contemplado en el art. 396 del CC , no ocurre lo mismo cuando estamos ante una propiedad horizontal atípica en la que habrá que acudir, como primera fuente de las obligaciones al titulo constitutivo y estatutos, expresión del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC .

Ahora bien para que el título constitutivo tenga plena eficacia respecto al nacimiento de esta forma de propiedad especial se requiere:

  1. Que conste en escritura pública, puesto que aún cuando nada diga expresamente la ley, se considera de aplicación en estos casos el art. 1280 CC ; b) que se contengan en él los extremos que se indican en el art. 5, párrafos 1 y 2 de la LPH, en cuanto son presupuestos de hecho esenciales para que dicho régimen de propiedad pueda existir; c) no es necesaria la inscripción del titulo en el Registro de la Propiedad, si bien no realizarla le priva de eficacia respecto de terceros que el párrafo 3 in fine del art. 5 LPH establece que el estatuto no perjudicara a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

En el caso de autos la propia actora ha reconocido que no existe titulo constitutivo propiamente dicho de la comunidad distinto de lo acordado en la Junta Ordinaria celebrada el 2.12.80, en la que en el acuerdo 1 quedó constituida la Comunidad de Propietarios la Solana del Pilar río, y en el 2 el nombramiento de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero como Directiva de la Comunidad. Ello conlleva que el régimen jurídico de la LPH solo pueda aplicarse de forma analógica y supletoria pero no imperativa y si las normas previstas en el Código Civil para la comunidad de bienes -en particular el art. 395-siendo de destacar que la propia parte apelante al contestar a la demanda, alegó, en primer lugar, como excepción de falta de legitimación activa que la demandante carecía de las cualidades necesarias para constituirse como comunidad de propietarios sometida al régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal que entendía no era aplicable, por lo que la postura defendida en la primera alegación de recurso (vulneración de los preceptos de la LPH) resulta contradictoria con la anteriormente mantenida, dado que es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate en acatamiento a las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ ( ss TS 21.1.93, 3.4.93, 18.4.94 y .10.94 ).

CUARTO

No obstante lo razonado es necesario analizar, dada su última conexión con este motivo impugnatorio, el desarrollado...

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