SAP Castellón 387/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:1044
Número de Recurso340/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 387

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a veinte de junio de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 340/99, dimanante de Procedimiento de Cognición número 367/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, la actora DIRECCION000 , sita en Castellón, CALLE000 , n° NUM000 , representada por la Procuradora Dª. María Ramos Año, y asistida por la Letrada Dª. Margarita Vázquez Bermúdez; y como apelados, los demandados DOÑA Catalina y DON Juan Francisco , representados por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, y asistidos por la Letrada Dª. Pilar Mas Bonacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Uno: Con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia ya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma con expresa condena en costas a la parte actora".

Dos: Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y dado traslado del mismo a la contraparte, a los efectos de lo prevenido en el artículo 734 de la LEC , la misma formalizó su impugnación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, el pasado catorce de junio del año en curso.Tres: En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

Contra la desestimación de sus pretensiones tendentes a lograr la reposición de elementos comunes a su estado anterior a la modificación sufrida, se plantea por la demandante el presente recurso, en el que, en síntesis, expone dos ejes argumentales: un primer pronunciamiento del Juzgador a quo relativo a la validez de una Junta de propietarios, respecto a la que, reconociendo determinadas infracciones formales, la considera convalidada por no haber sido impugnada la misma conforme al artículo 16.4 de la LPH , y el segundo pronunciamiento, en que, entrando en el fondo del asunto, y aun cuando constata determinadas alteraciones en elementos comunes, considera que se han producido sin extralimitación respecto a la supuesta autorización de la Junta de propietarios convalidada, y en consecuencia, desestima las pretensiones de los demandantes.

Con abundante -e incluso excesiva- reiteración argumental, combate la parte recurrente la resolución atinente a la convalidación de la Junta a que se alude, por un triple motivo: incumplimiento de requisitos de convocatoria, incumplimiento de fijación del orden del día, y falta de unanimidad. Motivos, todos ellos, que, señala la parte, ocasionan la nulidad radical, y por tanto, inexistencia de acuerdo en que se concediera inicialmente autorización para obras. Argumenta, al efecto, y con cita de abundantes resoluciones que entiende apoyan su tesis, concluye en el sentido que mantiene de considerar inexistente permiso alguno, pues no es una Junta ordinaria en cuyo orden del día no conste previamente el especial asunto a tratar -relativo a obras alterando elementos comunes-, el cauce y procedimiento adecuado, y la ausencia de unanimidad, tal como prescribe la normativa vigente, para alterar esos elementos comunes, que afectan al título constitutivo, vician de nulidad radical aquella autorización.

En segundo lugar, y en cuanto a las propias obras realizadas, ya que, si hubo una autorización genérica, no cabe duda que se entendía concedida para "hacer lo mismo" que habían hecho otros, y la envergadura y volumen de la obra, que, además, y disintiendo igualmente de la valoración que el Juzgador a quo hace de la prueba pericial, entiende afecta sustancialmente a las vistas y a la sobrecarga sobre elementos comunes, hacen concluir a la parte que exceden en tal forma sobre la presunta autorización que sorprendio la buena fe de los copropietarios, y constituye una infracción de tal transcendencia, que justifica plenamente que se postule la demolición de la misma y reposición de los elementos comunes al estado primitivo.

Razones todas las cuales que la llevan a concluir reiterando las pretensiones expuestas en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Impugna los anteriores argumentos la contraparte, a través de escrito no menos extenso y reiterativo, compartiendo las conclusiones del Juzgador de instancia, rechazando la acusación de deficiencia formal del acuerdo en que mantiene que se le concedio autorización para hacer las obras de un trastero, pues la forma en que solicitó permiso, había sido el sistema habitual en casos similares, no acarreando el vicio en la convocatoria, a que alude la demandante, la nulidad radical del acuerdo, e insistiendo en que, precisamente, la actuación de sus patrocinados es ejemplo de buena fe, en cuanto sí solicitaron autorización para efectuar las obras, al contrario que la mayoría de convecinos.

Que igualmente, asume la interpretación del Juzgador de instancia, en orden a entender caducada la acción de impugnación, tal como lo alegó esta misma parte; que, además, sí hubo autorización, y que, al pretender ahora la demolición de las obras, realmente se está enmascarando una acción de impugnación de acuerdo en junta.

Que reitera estar de acuerdo con la sentencia, por desechar la triple nulidad que pretende la demandante, y a dicho efecto, abunda en consideraciones respecto a la forma y plazos de convocatoria que se seguían usualmente en la comunidad, para llegar a la conclusión de que ninguna deficiencia puede achacarse, además, a la de concesión de autorización. Introduce en su alegación, nuevo elemento de disconformidad con el planteamiento de la demanda, imputando en forma encubierta un cierto abuso de derecho, por pretender una doble autorización para los demandados, cuando otros convecinos han hecho la obra sin pedir permiso siquiera, y, abundando en argumentos ya reiterados, niega que un acuerdo de junta, que es el que pretende le fuera concedido, pueda ser anulado por otra junta, a la que, la propia parte, niega validez porque se hizo en forma distinta a las otras, y manteniendo, una vez más, con reiteración argumental haber procedido de buena fe, así como haber intentado llegar a soluciones transaccionales a lasque se opuso la demandante, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Por la DIRECCION000 ", se formula demanda por los trámites del proceso de cognición, sin impugnación en este aspecto, sentando como pretensiones "que se condene a los demandados a demoler las obras realizadas en el patio de la comunidad, restaurando lo alterado por las mismas a su situación originaria, con los gastos que ello origine a su costa, así como las costas, que deben serles impuestas a los demandados"; a dicha pretensión se opusieron los demandados, interesando en primer lugar que, "con estimación de la excepción propuesta -caducidad de la acción-, sin entrar en el fondo del asunto, se les absuelva; de no prosperar la excepción invocada, entrando en el fondo, se desestime la demanda y se les absuelva; y subsidiariamente, caso de resolverse a favor de la demolición, que fuese ésta a costa de la actora con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición de costas en todos los casos".

Evidentes razones de metodología procesal, obligan, antes de entrar en el fondo del asunto, a resolver sobre la excepción planteada de "caducidad de la acción", respecto a la Junta Ordinaria de

26.1.1998, en cuanto los demandados mantienen que en la misma se les concedio autorización para hacer un trastero, y que esa autorización -como acuerdo de Junta de propietarios-, no fue combatida mediante el oportuno ejercicio de acción de impugnación en el plazo de 30 días, tal como previene el artículo 16.4 de la LPH .

La resolución de instancia acogiendo la tesis de los demandados, de que la falta de impugnación de la Junta de 26.1.1998, convalida los acuerdos allí adoptados, es combatida por la parte recurrente, aduciendo la doctrina del Tribunal Supremo (que expone entre otras, la S de 27.7.1993 , y que se cita a título de ejemplo) de que es exigible la redacción clara y precisa del orden del día en la convocatoria de la junta para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados, ya que habrá de exigirse una perfecta congruencia entre lo anunciado, como tema a tratar y a deliberar, y en definitiva, acordar o rechazar, pues siendo la asistencia de los copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del...

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