SAP Guipúzcoa 73/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteMIRIAM ROSA PALACIO
ECLIES:APSS:2004:19
Número de Recurso1341/2003
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 73/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO ORDINARIO, seguidos con el nº 53/03 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún, a instancia de la DIRECCION000 DE IRUN, representada por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendida por el Letrado Sr. Redondo, contra D. Alonso ,

D. Jesús Manuel , Dª Laura y Dª María Inés , representados por el Procurador Sr. Mendavia y defendidos por el Letrado Sr. Garcia Paredes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún se dictó sentencia de fecha 29 de julio de2003 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda de Juicio Ordinario sobre demolición de obra realizada en elementos comunes, interpuesta por la Procuradora Sra. Amunárriz Agueda en representación de la DIRECCION000 de Irún, contra D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y María Inés representados por la Procuradora Sra. Alvarez Oronoz,

y absuelvo a los demandados D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y María Inés de todos los pedimentos formulados en su contra.

Declaro el "habitáculo" litigioso anejo al local propiedad de los demandados D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y María Inés , en atención a la demanda reconvencional formulada.

Todo ello con condena en costas para la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2003, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIRIAM DE ROSA PALACIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de Irún dictó, en fecha 29 de julio de 2003, sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 de Irún contra D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y Dª María Inés , rechazando las pretensiones vertidas en su contra, y estimaba la demanda reconvencional presentada por D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y Dª María Inés contra la DIRECCION000 de Irún, declarando que el habitáculo litgioso anejo al local de los actores reconvencionales es propiedad de los mismos, imponiendo las costas a la parte actora.

La representación procesal de la DIRECCION000 de Irún interpuso recurso de apelación contra esta resolución judicial, interesando su revocación, y el dictado de otra sentencia que estimara íntegramentre las pretensiones contenidas en la demanda principal y desestimara la demanda reconvencional.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de D. Alonso , Dª Laura , D. Jesús Manuel , y Dª María Inés , se opuso al mismo y su vez impugnó la sentencia, si bien dicha impugnación fue renunciada en escrito posterior.

SEGUNDO

En el escrito de demanda principal, la Comunidad de Propietarios interesa que se declare la ilicitud de la obra realizada por los demandados en un patio común del edificio, condenándoles a la demolición de la misma, alegando que es necesario utilizar dicho elemento común para instalar un ascensor en el inmueble. Los demandados se oponen a esta pretensión y además plantean demanda reconvencional, solicitando que se declare que el habitáculo litigioso es de su propiedad.

La sentencia de instancia estima la demanda reconvencional, entendiendo que la titularidad del referido habitáculo litigioso no es discutida por la parte contraria, y desestima la principal al considerar que de toda la prueba practicada se deriva que los demandados principales han adquirido por prescripción adquisitiva un derecho de uso sobre parte del elemento común que constituye la zona del patio en la que se ha llevado a cabo la obra, de forma que no puede obligarse a los demandados a demolerla.

Son por lo tanto hechos indiscutidos por las partes litigantes:

a.- la calificación de eemento común del patio sobre el que se ha realizado la obra

b.- la construcción por los demandados principales del habitáculo litigioso y su utilización durante más de 30 años

Por el contrario, definiendo ya el marco de debate, las partes ofrecen una exposición diferente en orden a calificar de lícito o ilícito lo construido: los demandados principales alegan que el elemento común que constituye el patio puede tener un uso privativo por acuerdo de la comunidad de propietarios,entendiendo que éste existe al consentir tácitamente todos los comuneros durante mucho tiempo que el habitáculo se encuentre allí y se utilice, entendiendo además que por la posesión continuada de la obra el derecho a que la misma exista y se utilice se ha adquirido por usucapión. Por otro lado, la comunidad niega que se haya consentido por su parte, y considera que puesto que el patio se revela como elemento común en el título constitutivo la obra es ilícita y debe ser demolida pues perjudica a los intereses de la comunidad.

La sentencia recurrida acoge la tesis de los demandados principales y actores reconvencionales, de manera que, tras analizar los requisitos legales de la prescripción adquisitiva, llega a la conclusión de que el derecho de uso privativo sobre el elemento común del patio del inmueble se ha adquirido por usucapión extraordinaria, al haber estado los demandados principales poseyendo el habitáculo litigioso durante más de treinta años de forma pública, pacífica y continuada.

No es posible que esta Sala...

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