SAP Guipúzcoa 2154/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:413
Número de Recurso2413/2003
Número de Resolución2154/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRAEn Donostia-San Sebastián, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 18/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún , seguido a instancia de DIRECCION000 DE IRUN (demandante-apelado), representada por el Procurador Sr. Aramburu y defendida por el Letrado D. Cristina Girón, contra D. Jose Pedro (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Gonzalez Medrano y defendido por el Letrado D. José Luis Méndez Crespo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de Julio de 2.003, y con rollo de apelación nº 2413/03 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de Julio de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimo en parte la demanda de juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, a instancia del Procurador Sr. González Medrano en representación de la DIRECCION000 de Irún, contra D. Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu, y en consecuencia:

  1. - declaro que las obras efectuadas por D. Jose Pedro en la fachada norte del DIRECCION000 de Irún, consistentes en la supresión de la antigua ventana de 0,75 por 0,75 metros y puerta de 2 por 0,65, por una puerta metálica practicable de 2,40 por 2,10, así como en la colocación de un letrero luminoso sobre la puerta nueva de 2 por 0,60 metros, suponen una modificicación de elemento común sin consentimiento previo del resto de la comunidad de propietarios del referido inmueble, por lo que:

  2. - condeno a D. Jose Pedro a retirar a su costa de la fachada menionada el letrero luminoso instalado en la misma y reponer también a su costa la fachada a su estado primitivo.

  3. - Asimismo declaro conforme a dereho el uso llevado a cabo por D. Jose Pedro del terrero lindante con el local en donde ejercita su actividad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de Abril de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada en su contra por la DIRECCION000 , DE IRUN y le condeno a retirar a su costa el letrero luminoso de la fachada norte del edificio y a reponer también a su costa la fachada a su estado primitivo.

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda, peticiones que basó en sus alegaciones de que:

-la sentencia apelada no ha tenido en cuenta las pruebas testificales y documentales practicadas en el pleito, como la testifical de Rodolfo y ha considerado que el primitivo estado de la fachada se corresponde con la imagen existente en la fotografía aportada con la demanda, que refleja una puerta y una ventana, cuando anteriormente existió una puerta de garaje grande, cuyos vestigios aún se aprecian en la fachada, lo reconoció también el Presidente de la Comunidad y consta en la memoria y planos del edificio como configuración inicial del edificio, donde se prevén dos puertas de garaje,

-la instalación de las puertas de garaje es una consecuencia de la posibilidad que contemplan los estatutos de poder subdividir el local en varios independientes,-jamás podrá el recurrente ejercitar de forma pacífica el destino industrial de su local si no existe una puerta suficientemente amplia que le permita sacar sus útiles de fontanería, gas y calefacción, destino legalizado al que los vecinos no se han opuesto,

-la sentencia incurre en contradicción al permitirle utilizar el terreno común para poder ejercitar su actividad industrial, pero no permitirle instalar una puerta de garaje en la fachada,

-la Comunidad actora incurre en claro abuso de derecho, como se desprende de la contestación dada por el Presidente de la Comunidad en su interrogatorio, pues sólo dijo pretender evitar que el recurrente ejerza su derecho a realizar su actividad industrial,

-la estética del edificio comunitario se encuentra afectada por las chabolas de los vecinos insertadas en el terreno que le rodea y por los diversos cerramientos de balcones y ventanas vulnerando el título constitutivo,

-la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho de los propietarios de bajos comerciales a configurar sus accesos y fachadas siempre que no perjudiquen a la Comunidad ni afecten a elementos estructurales,

-lo mismo ocurre con el rótulo comercial, consistancial a la propia naturaleza del negocio y del mismo color que la fachada.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de la Comunidad actora, se opuso al mismo y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

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