SAP Huesca 54/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2004:126
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 54

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a doce de abril de dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 12/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Monzón, promovidos por Consuelo , dirigida por la Letrada doña Ana Flores Molina, contra Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Monzón como demandada, defendida por la Letrada doña Nuria Sabes Arenillas. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 158 del año 2003, e interpuesto por la demandante, Consuelo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina en nombre y representación Consuelo contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Monzón debo absolver y absuelvo a la citada demandado de todas las pretensiones de la demanda, y ello expresa imposición de costas de la actora. Que estimandoesencialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Capuz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Monzón siendo parte demandada Consuelo debo condenar y condeno a la indicada demandada reconvencional a que abone a la actora reconvencional la cantidad reclamada por esta salvo en cuanto a los gastos generados por devoluciones bancarias a partir del 15 de enero de 2002, de los que debe responder por mitad, conforme a lo indicado en el fundamento undécimo de la presente resolución mas los intereses legales correspondientes, y ello con condena en costas a la demandada reconvencional. Que se acuerda el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que vienen siendo acordadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante, Consuelo , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Monzón, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 158/03. Por auto de seis de febrero de dos mil cuatro se admitió como prueba el acta de la Junta de Propietarios de 20 de enero de 2003 y se rechazaron las demás, tras lo cual la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la falta de sistemática del reiterativo escrito de recurso, vamos a intentar agrupar y sintetizar los diversos motivos esgrimidos para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos que tiene solicitados, así como la desestimación de la demanda reconvencional. Legitimación y caducidad de la acción. Estas dos cuestiones, esenciales para la viabilidad de la demanda, han sido resueltas favorablemente a la demandante por la sentencia recurrida, por lo que no deberíamos entrar en su examen, aunque salen a colación a lo largo del recurso y de la oposición, pero no incurrimos en reformatio in peius , ya que el recurso no puede prosperar por otros motivos. El art. 18.2 de la LPH establece " estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta 1/4 ", expresión que supone que el comunero debe o bien votar en contra del mismo, o bien salvaguardar su oposición dejando claramente manifestada su negativa a pasar por lo decidido por la comunidad en la Junta en la que participa. Es decir, que ha de quedar manifiesta su oposición, lo que no ocurre con la abstención, por que esto equivale a que está presente en la junta y pasa por lo decidido en ella. Nadie niega al disidente el derecho a impugnar el acuerdo, pero para que se admita es preciso votar en contra del mismo o salvar el voto. La demandante debió votar en contra o salvar su voto en la junta, por lo que no puede ahora escudarse en que el acta esta mal redactada, y que su voto fue contrario pero no se hizo constar. El acta es prueba acreditativa de los acuerdos adoptados en la junta y si lo redactado en el acta es contrario a lo realmente acordado, es quien sostiene dicho desacuerdo quien debe probarlo, prueba que en el presente caso no se ha producido -Sentencia de 30 de octubre de 2001 de la sección 4ª de Audiencia Provincial de Cantabria, Sentencia de 12 de septiembre de 2002 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Auto de 16 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, Sentencia de 12 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia-. Como luego veremos mas detenidamente, la acción para impugnar los acuerdos caduca a los tres meses, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, artículo 18.3 LPH, categoría esta última a la que no pertenecen los acuerdos recogidos en las actas de 9 de enero de 2001 y 17 de enero de 2002 a los que se contrae la demanda. Por consiguiente, la demanda presentada el 16 de abril de 2002, tras el inicial rechazo por el Juzgado del escrito de 10 de enero de 2002, está fuera del indicado plazo. Al tratarse de un plazo de caducidad no cabe la interrupción por reclamación extrajudicial o manifestación equivalente de la voluntad conservativa del derecho, pues solo es posible su ejercicio temporáneo y en forma ante los tribunales. "La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada" -sentencias del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1970, 11 octubre 1985, 14 diciembre 1993 y 12 de junio de 1997- situación incluso apreciable de oficio en instancia, -sentencias de 10 noviembre de 1994, 12 de febrero de 1996-. Además no puede considerarse ejercitada la acción de impugnación de un acuerdo antes de que sea tomado. En este caso el escrito presentado por la propietaria el 10 de enero de 2002, repelido por el juzgado por no observar los requisitos de postulación, impugnaba los acuerdos de la junta de 17 de enero de 2002, cuando evidentemente no se había celebrado.SEGUNDO : Defectos de citación para la Junta de Propietarios. El artículo 16.2, según la redacción Ley de 6 abril de 1999, dispone " la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 ". Dicho artículo alude a " la comunicación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción " y, cuando no haya podido realizarse, " se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente ". En definitiva, la finalidad es que la convocatoria llegue a conocimiento de cada propietario y pueda demostrarse. Como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 interpretando el artículo 15 en su redacción anterior, "ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta". En el caso enjuiciado la convocatoria se realizó por escrito depositado en el buzón de correo de la actora y en el tablón de anuncios de la Comunidad, como venía haciéndose habitualmente, teniendo pleno conocimiento de esta convocatoria la recurrente ya que asistió representada por su hijo a todas las reuniones que impugna. No puede alegar, por tanto, meros defectos formales tan inocuos y de poca monta, como que el escrito de la convocatoria no está firmado por el Presidente, o que no consta la citación a otros vecinos, pues serán, en su caso, los concernidos quienes puedan alegar esta circunstancia.

TERCERO

Derecho a la información de los vecinos y contenido del orden del día, artículo 16.2 LPH. Este precepto prescribe que " la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar ". Ciertamente tal exigencia, como señala...

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