SAP Barcelona, 10 de Abril de 2000

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2000:4569
Número de Recurso935/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a diez de Abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 7/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , a instancia de Dª. Fátima , heredera de Dª. Rebeca , representada por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigida por el Letrado D. LUIS HUMET CIENFUEGOS, contra DIRECCION000 DE BARCELONA, representada por el Procurador D. ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA LEZCANO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Fátima contra la Sentencia dictada en, los mismos el día 22 de Junio de 1.998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la DIRECCION000 DE BARCELONA, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de Marzo de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, dueña de una vivienda sita en la DIRECCION000 de esta ciudad, impugna varios de los acuerdos adoptados el día 2 de Diciembre de 1997 ponla Comunidad de Propietarios de la finca citada. De una parte, el acuerdo de realizar obras de instalación de agua directa por valor de 1 millón de pesetas más IVA; pintura de la escalera por importe de 471.692 pesetas y cambio de antena colectiva por importe de 30.000 pesetas por no haber sido incluidos en el orden del día de la convocatoria de la junta extraordinaria. De otro, el acuerdo en virtud del cual los propietarios que no hubiesen abonado el coste de instalación del ascensor para poder disfrutar del mismo, deben pagar una séptima parte de su valor más el IPC desde su instalación, por prescindir del coeficiente o cuota de participación en la finca. También el acuerdo por el que no se da lugar a repartir por coeficientes las futuras reparaciones y obras acordando repartir los gastos por lavas" (sic) partes debiéndose entender por partes iguales. Interesó, por último, que la Comunidad le devolviese las cantidades indebidamente cobradas por haber sido calculadas con un coeficiente superior al de la finca y los gastos de conservación y electricidad del ascensor por no existir un acuerdo válido sobre su instalación..

SEGUNDO

En orden al primer extremo es clara la procedencia de la impugnación.

Según resulta del documento obrante al folio 175, en el orden del día de la Junta Extraordinaria llevada a cabo el día 2 de Diciembre de 1997 se hacía constar como punto 1º: la propuesta para aprobar las obras subvencionadas de la fachada que ha de ser presentada antes del 31 de Diciembre. Por el contrario la Junta adopta acuerdos no sólo respecto de las obras de la fachada sino también en relación con la instalación directa de agua, pintura de la escalera e instalación de antena colectiva. Alegó la Comunidad de Propietarios que la subvención a solicitar incluía también los otros conceptos por lo que el acuerdo era beneficioso para la Comunidad. Sin perjuicio de que la primera alegación resulte huérfana de toda prueba, es lo cierto que la circunstancia de ser más o menos beneficioso para la Comunidad no exime a ésta de adoptar los acuerdos en la forma prevista en la ley, máxime cuando por tratarse de una Comunidad de pequeñas dimensiones (la forman al parecer 15 entidades) todas las decisiones que se adopten tienen gran incidencia económica para los comuneros.

A1 respeto se ha pronunciado la jurisprudencia en varias resoluciones. Así en Sentencia de 30 de Noviembre de 1991 , haciendo hincapié en que "siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse..." También la Sentencia de 2 de marzo de 1992 o la de 29 de octubre de 1.993 expresiva de que la normativa establecida en al LPH es "de carácter imperativo y por ende de necesario y obligado cumplimiento", deviniendo consecuentemente nulos los acuerdos que no incluidos en el orden del día y por tanto sin posibilidad u oportunidad de haber sido discutidos por todos los comuneros, fueran impugnados por tal razón por el o los ausentes dentro del plazo legal. Tampoco se acredita, como veladamente se aduce que se hubiese ya decidido en anteriores Juntas modificar el sistema de suministro de agua o instalar una antena pues si en el acta de la junta de 1990 se recoge un acuerdo de cambiar la antena, o bien ya se realizó en su día, o bien la Comunidad desistió, pues en el año 1995 se acuerda reparar una avería aparecida en la instalación de la antena.

TERCERO
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