SAP Pontevedra 56/2002, 1 de Febrero de 2002
Ponente | JOSE LUIS ALBES LOPEZ |
ECLI | ES:APPO:2002:329 |
Número de Recurso | 382/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 56/2002 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
D. JUAN MANUEL LOJO ALLERD. JOSÉ FERRER GONZÁLEZD. JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)
Tfno: 986817163
Rollo: RECURSO DE APELACION 382 /2000
Procedimiento: MENOR CUANTÍA 140/1996
Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VIGO
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,
constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, D. JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 56/02
En Vigo (PONTEVEDRA ), a uno de Febrero de dos mil dos .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA con sede en Vigo, los Autos de MENOR CUANTIA 140 /1996, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 382 /2000, en los que aparece como parte apelante- demandante D. Ana María representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ, y asistido por el Letrado Sr. Feijoo Borrego, y como apelado- demandado D. COMUNIDAD DE PROP. C/ DIRECCION000 Núm NUM000 representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU, y asistido por el Letrado Sr. González Campos, y siendo Magistrado Ponente el/la IlmojIlma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, en fecha 20 DE JUNIO DE 2000, se dictó sentencia, cuya Fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dña. Ana María , absolviendo de ella a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 . No se hace especial imposición de costas.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Demandante que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes. Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el articulo 705 y 707 de la L.E.C, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio aprueba en esta instancia se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días, y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el pasado día 30 de enero de 2002 según consta en el rollo.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en tanto no se opongan o contradigan los que siguen:
Se alza Dña. Ana María contra la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía número 140/1996 de primera instancia número 4 de Vigo, de 20 de junio de 2000, desestimatoria de la demanda que entabló contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 número NUM000 ; ésta impugnó el recurso.
Pocas dudas puede ofrecer que la unanimidad para tomar acuerdos que impliquen modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos; y en éstos precisamente en su número 1, se recoge el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; y así lo recoge la sentencia de instancia. Pero es el caso que el derecho absoluto que emana de este precepto ha de contemplarse a la luz de los artículos 3.1 del Código Civil, como enseña el T.Supremo, y que ha de atenderse a la naturaleza de las cosas y realidades efectivas, con complemento de criterios de ordenación y principios de valoración, obediente a tendencias de carácter objetivo, como A) El principio de confianza en el tráfico jurídico ( St. 9 de Abril de 1963 ). B) El principio de prohibición de abusos de derechos, C) El principio de la solidaridad de las obligaciones derivadas de actos ilícitos; de las relaciones contractuales fácticas, como manifestación de numerosos contratos no derivados de voluntades expresas, sino de simples manifestaciones presuntas ( así, sociedades de hecho, relación laboral de hecho, la contratación derivada de transportes públicos, etc ). Interpretar todos esos principios encuadrados en la realidad social de cada tiempo " en que han de ser aplicadas las leyes, la tendencia actual en Europa propende a una orientación objetivista. Puede admitirse hoy como doctrina ponderada y de muy general aceptación la de que no basta el llamado método histórico evolutivo, reforzando esos dos elementos con el elemento sociológico integrados por una serie de factores - ideológicos, morales y económicos - que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la Comunidad en cada momento histórico ( 21-XI-1934 ), debiendo rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo ( 26-03-1.915 ).
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...y en la fundamentación jurídica no se cita ninguna norma de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2002, que no resulta aplicable al caso, pues en aquella sentencia la actora impugnó el acuerdo de la acuerdo de la Comun......