SAP Barcelona, 30 de Abril de 2002

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2002:4502
Número de Recurso863/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía n°- 2/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Alvaro representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Carlota Pascuet Soler y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jaime Sagaz Temprano, contra D/Dª. Asunción y Maite , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ángel Quemada Ruiz, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Joan Gassiot Benet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de D. Alvaro , contra D. Asunción y Dª. Catalina , DECLARO que las obras de construcción de una edificación de 36 m2 realizada en el jardín de uso privativo de la entidad nº NUM000 de la finca sita en esta ciudad, CALLE000 n°- NUM001 , de la que son copropietarios los demandados, suponen una modificación de elementos comunes, CONDENANDO a los demandados a la retirada de la obra efectuada a que devuelvan a su primitivo estado dicho elemento, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 25 de abril de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alzan los demandados insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por no haber operado nunca de manera efectiva el régimen establecido al dividir en propiedad horizontal la finca circunstanciada en autos mediante escritura de fecha 24 de mayo de 1994 (folios 25 a 31). Reiteran en efecto los recurrentes que la voluntad de las partes no fue sino la de segregar el terreno donde se encontraba la casa originaria para venderlo al actor, remitiéndose al tenor de los dos documentos privados suscritos por las partes con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública (folios 55 y 56, 91 y 92).

Pues bien, con expresa remisión a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, hemos de coincidir con la juez "a quo" en lo injustificado de la pretensión de obviar la aplicación de la LPH para dilucidar las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el presente pleito. Porque por mucho que la Comunidad de Propietarios del inmueble que aquí nos ocupa presente una serie de peculiaridades a la vista de las especiales características físicas del inmueble y del hecho de estar dividido en tan sólo dos entidades (v art. 13-8 LPH), no puede caber duda de que tales peculiaridades no son suficientes para desvirtuar la clara intención de los demandados, al otorgar unilateralmente la escritura de división en propiedad horizontal con carácter previo a la formalización de la escritura de venta de la denominada Entidad núm. Uno al actor (folios 18 a 24), de que el régimen jurídico aplicable al complejo fuera el específico de la propiedad horizontal. Lo cual significa que para resolver los conflictos que entre los copropietarios han surgido, habrá que acudir necesariamente a las normas de la LPH, con las particularidades o pactos especiales que se contienen en el propio título constitutivo; régimen que ni siquiera discutieron los ahora apelantes al responder a la previa reclamación extrajudicial que de contrario se les dirigió (v cartas unidas a los folios 33 a 38) y del que nos parece claro no pueden pretender apartarse cuando deja de convenir a sus intereses.

SEGUNDO

Pero es que además, no podemos desconocer aquí que, según propio reconocimiento de los demandados, la constitución del régimen de propiedad horizontal en la finca que nos ocupa vino motivada por la imposibilidad...

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