SAP Granada 568/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2003:2012
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 568

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a veintiuno de Octubre de dos mil tres. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Motril, en virtud de demanda del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, D. Cristobal , D. Jesús Manuel y D. Ramón , que han designado para oír notificaciones en esta instancia al/a la Procurador/a/ Sr/a/. García Ruano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIF. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOTRIL (Presidente: D. Íñigo ), que ha nombrado al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Rojas Arquero para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11/11/02, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador Sr. García Ruano en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Motril, D. Cristobal , D. Jesús Manuel y D. Ramón frente a la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, absolviendo a ésta última de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedente del presente recurso conviene exponer, aun de forma sucinta, la controversia. La demanda origen de estos autos postula la nulidad del acuerdo tomado en Junta de Propietarios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal de 14 de Febrero de 2.002, sobre la distribución entre los copropietarios del importe de las obras de rehabilitación del edificio acordadas en anterior Junta, por considerar que el mismo no se ha adoptado por unanimidad en la medida en que contradice la Ley y los Estatutos y, por otra parte, por ser gravemente perjudicial para los demandantes, con una final petición de condenar a la Comunidad demandada a "que dichos gastos se abonen por los propietarios de conformidad con lo establecido en el titulo constitutivo de la propiedad", pretensión que, en cierto modo, no ha de ser tomada en consideración en la medida que constituiría una inmisión de los órganos jurisdiccionales en facultades propias de la Junta de Propietarios a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues una cosa es someter a aquellos la legalidad y validez de los acuerdos tomados por la Junta y otra imponer a esta un acuerdo determinado obviando el mecanismo legal previo de toma de decisiones en la propia Junta.

La parte demandada se opuso a la demanda con un primer argumento de falta de legitimación, por no estar los actores al corriente en el pago de las cuotas (extremo que fue rechazado en la sentencia y que no se reproduce en el recurso vía impugnación), y otro segundo alegando la caducidad de la acción, por entender que el acuerdo que se combate fue tomado en juntas anteriores, concretamente en las de 26 de Mayo y 14 de Julio de 2.000. Además y en el fondo del asunto, se alegaba que, aunque en el titulo constitutivo se determinan los coeficientes que corresponden a cada piso o local, según el régimen interior de la Comunidad y desde su constitución, siempre se han pagado las cuotas comunes por partes iguales entre los pisos, excluyendo a los bajos que estaban exonerados de los gastos de portal, escaleras y ascensor, y que ya se había acordado distribuir entre los vecinos por partes iguales el importe de las obras, de modo que el acuerdo de la Junta que se impugna sólo iba destinado a determinar la suma que a cada una le correspondía.

La sentencia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, al entender que los demandantes no estaban legitimados para el ejercicio de la acción al...

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