SAP Madrid 256/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:3620
Número de Recurso297/2004
Número de Resolución256/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00256/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004344 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 297 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Plácido, Jose Luis , Antonia , Alexander

Procurador: MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, MARIA ISABEL HERRADA MARTIN , MARIA

ISABEL HERRADA MARTIN , MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Contra: DIRECCION000

Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Instalación de

ascensor.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a cuatro de abril de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 726/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Plácido, D. Jose Luis, Dª Antonia, D. Alexander Y D. Claudio, representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín y defendida por Letrado, y de otra como demandada- apelada DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido, Jose Luis, Antonia, Alexander Y Claudio contra DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, así como condenar al pago de las costas procesales causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 3 de octubre de 2001, la representación procesal de Don Plácido, Don Jose Luis, Doña Antonia, Don Alexander y Don Claudio ejercitaba acción constitutiva de anulación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 19 de octubre de 2000 frente a la DIRECCION000 de Madrid, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia declarando la nulidad del acuerdo adoptado en relación a [sic] la instalación de un ascensor en la finca por la Junta de Propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, el día 19 de octubre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como se condene a la parte demandada a cesar en las obras emprendidas y a retornar los elementos comunes alterados y modificados las obras realizadas de instalación del ascensor en el edificio a su estado original, con expresa imposición de costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 5 de octubre de 2001 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de diciembre de 2001 compareció en autos la representación procesal de la DIRECCION000 en Madrid y contestó a la demanda oponiéndose a su acogimiento y tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario, declarando el acuerdo impugnado conforme a ley, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas».

(4) Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes --con el resultado que en autos obra y se expresa--, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2003 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 30 de diciembre de 2003, la representación procesal de la parte actora vencida expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída, y designaba como impugnados «...todos los pronunciamientos contenidos en la misma...».

(6) Por proveído de 2 de enero de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 3 de febrero de 2004 la representación procesal de la parte actora interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Fundamenta la Sentencia de instancia, n sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, la desestimación de nuestra petición realizada en el escrito de demanda en cuanto a la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de octubre de 2.000, por cuanto entiende esta parte que se requiere la unanimidad de dicho acuerdo, ya que la instalación del ascensor exige dicho quorum al suponer una serie de modificaciones de estructura, configuración del edificio, en definitiva modificación de elementos comunes, en la aplicación del art. 17 1.ª 2 de la L.P.H, precepto que contempla que incluso cuando suponga la instalación del ascensor, incluso la modificación del título constitutivo o de los estatutos, es permitida dicha modificación con la mayoría de las 3/5 partes, en lugar de exigirse la unanimidad que es requerida en el párrafo primero de dicho precepto y, en consecuencia, el acuerdo adoptado con la mayoría de las 3/5 partes ha de calificarse válido e imponerse a los comuneros disidentes, sin que a nuestro entender, concurran las circunstancias fácticas que la jurisprudencia ha venido establecimiento para tal fin.

Merece nuestro reproche la resolución judicial recorrida, dicho esto con el máximo respeto para el Juzgador de instancia, por entender que la misma no se ajusta a derecho respecto a todos y cada tuno de sus pronunciamientos.

Así, considera el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho cuarto que "la afectación del patio, fractura de muros y cambio de uso del trastero, así como la afectación de la servidumbre de luces, instalación de un ascensor allí donde no lo había, y aunque la construccióni del ascensor pueda suponer algunos inconvenientes en el uso del patio, como se apreció en el reconocimiento judicial, estos decaen frente a la evidente mejora en la habitabilidad del edificio y necesidad acuciante para las personas mayores que viven en el edificio".

Entendemos que dicho pronunciamiento y con él sus consecuencias no se ajustan a derecho, por cuanto de la prueba practicada, del interrogatorio de partes, de la documental aportada por ambas partes, de la testifical, del proyecto aportado de contrario (doc. 10) e incluso de la prueba de reconocimiento judicial, referentes a obras necesarias para la instalación del referido ascensor, la previsión de soltar paneles centrales de ensamblaje para situar la puerta de entrada al ascensor en cada urna de las plantas del edificio y convertir en puerta de entrada lo que actualmente es un muro de fábrica de ladrillo macizo que delimita las viviendas con la escalera (existiendo entre la puerta donde va a estar situado el ascensor a la barandilla del pasillo de entrada y hasta la pared un metro, tal y como manifiesta el propio Juzgador de instancia en el Acta de reconocimiento judicial), así como llevar a cabo obras en el patio consistentes en la rotura del pavimento en solera y construcción de una plataforma de hormigón, así como derribo del muro en la planta sótano, privación del uso del trastero comunitario, todo ello pone de manifiesto que la instalación del ascensor afecta a elementos...

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