SAP Madrid 296/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:7091
Número de Recurso116/2003
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZODª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00296/2004

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 116/2003

Ponente: D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

Apelante: D. Jose Pedro, D. Mauricio, D.

Gregorio, Dª. Patricia, D. Cornelio, D.

Agustín, D. Luis Pablo, Dª. Cecilia, D. Jose Daniel, D. Romeo, Dª. Rita, D. Marcelino, Dª. Cristina

PROCURADOR: Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Apelado: DIRECCION000-

MADRID

PROCURADOR: Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 338/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 116/2003, en el que aparece como parte apelante D. Jose Pedro, D. Mauricio, D. Gregorio, Dª. Patricia, D. Cornelio, D. Agustín, D. Luis Pablo, Dª. Cecilia, D. Jose Daniel, D. Romeo, Dª. Rita, D. Marcelino, Dª. Cristina representados por la procuradora Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO, y como apelada DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre impugnación de junta de propietarios, siendo Magistrado Ponente Stto. el Ilmo. Sr. Dª JOSE ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 338/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Miguel María Rodríguez San Vicente, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando, en parte, la demanda interpuesta por D. Cornelio, D. Agustín, D. Luis Pablo, Dª. Cecilia, D. Romeo, Dª. Rita, D. Marcelino, Dª. Cristina, D. Jose Pedro, D. Mauricio, D. Gregorio, Dª. Patricia, D. Jose Daniel, representados por la procuradora Dª. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO y asistidos de la Letrada Dª. VICTORIA EUGENIA LUIS PEREZ contra DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y asistida del letrado D. JOSE FRANCISCO RODRIGO MORA, debo DECLARAR Y DECLARO la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el 25 de Abril de 2000 por el que se acordó la instalación del ascensor y el acta de la Junta General de dicha Comunidad de fecha 24 de Enero de 2000, en cuanto no se oponga a aquella, si bien los propietarios de los pisos bajos contribuirán a los gastos de instalación del ascensor pero no vendrán obligados a hacerlo en lo relativo al mantenimiento del ascensor en los términos deducidos del art. 13 de los Estatutos de la Comunidad. Sin imposición de costas".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Procuradora Sra. Dª. María Concepción Puyol Montero, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

La sentencia de primera instancia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por una serie de propietarios de la DIRECCION000 frente a la misma, por la que se interesaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad relativo a la instalación de ascensor celebrada el 25 de abril de 2.000 por la que se acuerda la instalación del ascensor y consecuentemente el acta de la Junta General de dicha Comunidad de 24 de enero de 2.000 cuya votación fue sustituida por aquélla, subsidiariamente, se declare que no vienen obligados a contribuir a los gastos de tal instalación ni al mantenimiento del ascensor los propietarios que no votaron a favor del ascensor y, entre ellos, los de los pisos NUM000, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y declaraba la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el 25 de abril de 2.000 por el que se acordó la instalación de ascensor y el acta de la Junta General de dicha Comunidad de fecha 24 de enero de 2.000, en cuanto no se oponga a aquella, si bien los propietarios de los pisos NUM000 contribuirán a los gastos de instalación del ascensor pero no vendrán obligados a hacerlo en lo relativo al mantenimiento del ascensor en los términos deducidos del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad y sin imposición de costas.

Frente a tales pronunciamientos se interpone el presente recurso de apelación por parte de los propietarios de los pisos NUM000 demandantes que, en esencia, viene a argumentar:

  1. - Que la resolución recurrida infringe los artículos 19.2 y 3 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en tanto en el acta de la Junta no se recoge la relación de asistentes con expresión de su nombre y apellido, no se expresa que ninguno de los propietarios esté representado, divergencias entre el número de asistentes y el número de votos emitidos sin que se acredite que alguno se incorpore con posterioridad a la Junta, no se recoge el orden del día, errores que no se han subsanado en forma.

  2. - Infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en tanto no se acreditó en su momento la existencia de inválidos y sólo con posterioridad, en el curso del procedimiento, aparecen no inválidos sino ancianos, con lo que se conculca la mayoría cualificada exigida en el precepto y se sustituye por la mayoría, faltando además información de aspectos relevantes para emitir el voto como las obligaciones económicas o el lugar de instalación o si perjudica a algún copropietario.

  3. - Vulneración del artículo 13 y demás concordantes de los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios por cuanto dicho artículo establece que los propietarios de los pisos NUM000 están excluidos de los gastos de servicio de ascensor.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el presente recurso de apelación y por lo que se refiere a las aludidas imperfecciones formales de las actas impugnadas, con infracción de determinados apartados del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, entiende la Sala que debe ser rechazada tal argumentación si se observa la redacción de las actas que son objeto de impugnación en las que constan todos los aspectos sustanciales exigidos legalmente para considerar su validez y así, consta claramente entre otros aspectos el desarrollo de orden del día, la designación de los propietarios presentes mediante la consignación de piso y letra y el desarrollo de las votaciones, los propietarios representados mediante la mención (R), no teniendo lugar la discrepancia apuntada entre número de asistentes y número de votos al estar plenamente constatada la inclusión de los que se incorporaron con posterioridad y sin que sea necesario, como pretenden los apelantes, la designación nominal por nombre y apellidos de los propietarios asistentes pues constituye una interpretación extensiva de lo establecido en el apartado f) del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica "en el caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios..." lo que no es el caso al estar perfectamente identificados los asistentes y votantes, y pretende reconducir al apartado d). En cualquier caso, tal serie de presuntos defectos formales se han visto convalidados, como con acierto entiende el Juez a quo con la votación efectuada en la Junta de 28 de Junio de 2.000.

Ha de tenerse en cuenta que el acta de una reunión no es sino la documentación por escrito (el soporte puede ser el libro de actas en papel pero nada...

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