SAP Valencia 272/2006, 8 de Mayo de 2006
Ponente | D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO |
ECLI | ES:APV:2006:1240 |
Número de Recurso | 190/2006 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 272/2006 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000190/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 7 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000392/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Armando y María Esther dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE CALOMARDE RODRIGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS AZNAR GOMEZ, y de otra como ,demandado/s - apelado/s DIRECCION000 (3ª FASE) dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LOURDES DOMENECH LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA , con fecha siete de diciembre de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Armando Y Dª María Esther, representados por el Procurador D. CARLOS AZNAR GOMEZ contra la DIRECCION000 DE VALENCIA, representada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella planteadas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento..
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de mayo de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe los artículos 17-1 y 3 de la LPH por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que declare la nulidad del acuerdo tercero ( instalación de vallas en las parcelas traseras de las plantas bajas que constituyen un elemento común de uso privativo) adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de julio de 2004.
Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, los analizaremos siguiendo el siguiente orden: en primer lugar, el cómputo necesario para la adopción del acuerdo; en segundo lugar, si el acuerdo implica una modificación de los estatutos y, en tercer lugar, si la Comunidad resulta obligada a tenor del articulo 10-1 de la LPH.
En el primer motivo de apelación se plantea que el acuerdo adoptado en la Junta de 1 de julio de 2004 es nulo por falta del quorum necesario para su aprobación en una doble vertiente; la primera, en cuanto considera la recurrente que al constituir una modificación estatutaria debió acordarse por unanimidad; la segunda, planteada subsidiariamente, que en el computo de la mayoría de asistentes debe incluirse las abstenciones nulos y los votos en, por lo que un resultado de 33 votos a favor de un total de 85 propietarios asistentes no supone la mayoría exigida. La primera cuestión encuentra su fundamento en la previsión estatutaria del articulo 9 que establece: "A fin de mantener la homogeneidad de toda la zona ajardinada, los cerramientos de los espacios ajardinados, cuyo uso viene atribuido a las viviendas en planta baja, se realizarán mediante setos de la misma especie arbustiva, recortados a la misma altura, entre 1,50 y 2 metros, sin que los propietarios de las viviendas puedan realizar en dichos espacios, bajo ningún concepto, modificaciones o reformas, que alteren la configuración del conjunto, de su suelo o de sus cerramientos, ni plantar árboles o arbustos de gran porte, permitiéndose únicamente plantas de pequeño tamaño."; esa regulación debe completarse con la calificación de elemento común de uso privativo de la superficie de jardín situada en las plantas bajas de cada uno de los edificios, articulo 8 . La contestación a la demanda aporta al...
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