SAP Baleares 278/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:1072
Número de Recurso282/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZMARIA ROSA RIGO ROSELLOGUILLERMO ROSELLO LLANERAS

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000282 /2006

S E N T E N C I A Nº 278

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Palma, bajo el número 7/05, entre partes, de una como actora-apelante DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Mª del Romero Gaspar y asistida del letrado Sr. Sousa de Nooyer, de otra, como demandada-apelada Dª María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Aurea Abarquero y asistida del letrado Sr. Parra Ruiz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Romero Gaspar de l´Hotellerie De Fallois en nombre y representación de la DIRECCION000, contra Dª María Antonieta, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de Junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La demandada realizó modificaciones en las ventanas de su piso consistentes en suprimir los travesaños que conformaban los cuarterones de los cristales de las ventanas cambiándolos por cristales lisos.

La comunidad de propietarios entiende que esta modificación altera la configuración del edificio, por lo que ejercita acción, con base en el artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , tendente a que se repongan las ventanas a su primitivo estado.

A esta pretensión se opuso la demandada aduciendo que el administrador de la comunidad le había dado permiso para realizar la modificación y que, además, la supresión de los cuarterones de los cristales de las ventanas no afecta a la configuración del edificio al haberse mantenido el mismo color blanco del lacado de la madera e idéntica persiana mallorquina del color originario.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la jueza "a quo" que las modificaciones en la ventana no afectan a la configuración del edificio.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega, en síntesis, los siguientes motivos en los que funda éste:

  1. La sentencia de primera instancia parece dejar sentado el hecho de que la comunidad mantuvo una actitud pasiva frente a la alteración de las ventanas del piso de la demandada, lo que no responde a la realidad y es opuesto a lo que reflejan los documentos aportados con la demanda.

  2. La jueza apoya su conclusión de que la supresión de los travesaños en los cristales no afecta a la configuración en las circunstancias de que se mantiene la carpintería lacada en blanco y en la de que no se alteran las persianas mallorquinas que configuran el exterior del edificio. La parte apelante muestra su disconformidad con dichos argumentos por entender que el primero de ellos supone dar trascendencia, para la configuración del edificio, a la carpintería y, admitido que se ha producido un cambio en ésta, deberá concluirse que, consecuentemente, se ha alterado el aspecto exterior del edificio. Por lo que se refiere a las persianas, lo cierto es que al ser el edificio habitado, éstas se hallan normalmente abiertas y lo que se ven desde el exterior son las ventanas.

  3. La sentencia inaplica el artículo 396 del Código Civil que considera como elemento común las ventanas y la imagen y configuración del edificio, el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 15 de los estatutos de la comunidad , máxime teniendo en cuenta que se trata de un edificio en el que la...

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