SAP Granada 73/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:169
Número de Recurso751/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 73

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a Veinticinco de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 751/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 229/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. /D Jose Luis Y OTROS, contra D./D CP. EDIFICIO ALBAIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17-10-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael García- Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Luis , Dª Rebeca y Dª Carla , contra Comunidad de propietarios Edificio Albaida, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado sin unanimidad, el día 19 de Febrero de 1999, imponiendo las costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La naturaleza Jurídica de la Propiedad Horizontal (ley Sobre Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de Julio, reformada por la Ley 8/1999, de 8 de Abril de 1999), se halla unida, en su esencia, con la noción de Copropiedad, algún sector doctrinal opina que tal institución se configura como una variante de la Comunidad, entonces se ha de concluir, con la condición "Sui generis" de esa especial Copropiedad, ya que esa cuota ideal propia del condominio no se extiende a todas las partes del edificio, sino a unas determinadas, los elementos comunes, cuota ideal a la que no le alcanza la "actio Communi dividendo" ni los derechos de adquisición preferente, esto es, el de tanteo y retracto (argumento, artículos 3

b), artículo 4, 5,7,9,10,11,12,17,21,22 y demás concordantes de la LPH., en relación con el artículo 396 del Código Civil), tras esta concepción se revela en realidad, como se extrae de la sentencia del TC. de 21-10-1993 y de la del TS. de 2-4-1971, una institución compleja, cuyo género es el derecho de propiedad, en la que es necesario compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de pisos y locales; necesidad que justifica la fijación legal o estatutaria de específicas restricciones o, si se quiere, límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares. La introducción nos lleva al concepto de elementos comunes, que no son más que las dependencias del edificio necesarias, precisas, útiles, para su adecuado uso o disfrute por los propietarios. Copropiedad, la que corresponde sobre los elementos comunes a cada propietario de un piso o un local, que se caracteriza: A), Por su inseparabilidad, es decir, los elementos comunes solo puedan ser enajenados, embargados o gravados, junto, y de manera exclusiva, con la parte del piso o local al que son anejos (artículo 396.2 del Código Civil y artículo 3 b)3, de la L. P H.); B), Porque en ningún supuesto pueden ser objeto de división las partes en Copropiedad; y C), Porque, en proporción a su cuota, cada copropietario habrá de participar en las cargas y beneficios que surjan por razón de la Comunidad. Elementos comunes, que refieren los artículos 3 y 5 de la LPH., al hablar el primero en su letra b) de "elementos, pertenencias y servicios comunes", y el segundo en su apartado primero de "Servicios e instalaciones con que cuenta el inmueble", y que el artículo 396, al que se dio nueva redacción por la Ley de Reforma antes nombrada 8/1999, describe no con un afán de "númerus clausus", sino enunciativamente, descripción que no refiere una idea de "ius Cogens" con relación a todo elemento común, invocamos, por todas, la sentencia del TS. de 10 de Febrero de 1992, lo que permite, que bien en el originario Título Constitutivo del Edificio en Régimen de propiedad Horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (acuerdo adoptado por unanimidad, antiguo artículo 16, de la LPH., hoy su artículo 17.1), pueda atribuirse carácter, condición, de privativos (desafectación) a...

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