SAP Santa Cruz de Tenerife 22/2002, 21 de Enero de 2002

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2002:138
Número de Recurso871/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

D. Roberto Roldán VerdejoD. Pablo José Moscoso TorresDª. Pilar Aragón Ramírez

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N°22.

Rollo n° 871/01.

Autos n° 232/00.

Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo.

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil dos.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n° 232/00, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por DON Gregorio , representado en primera instancia por la Procuradora Doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por el Letrado Don José María Díaz Utrilla, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra DOÑA Leticia , DON Silvio , DON Luis Miguel , DON Alvaro , DOÑA María Inés , DON Fidel , DON Mauricio , DON Jose Ángel , DON Juan Francisco , DOÑA Gloria y DON Eduardo , representados por la Procuradora Doña Silvia Muñoz de Dios Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Jordi García Ribera, y contra DOÑA María Milagros , DOÑA Eugenia , DON Tomás , DON Jesús Carlos , DOÑA Marí Juana , DOÑA Edurne , DOÑA Patricia y DON Diego , declarados en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Luis Lorenzo Bragado dictó sentencia el 26 de enero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO 1°.- Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados doña Leticia , don Silvio , don Luis Miguel , don Alvaro , doña María Inés , don Fidel , don Jose Ángel , don Juan Francisco , doña Gloria , doña Gloria y don Eduardo , todos ellos representados por la Procuradora doña Silvia Muñoz de Dios, doña María Milagros , doña Eugenia , don Tomás , don Jesús Carlos , doña Marí Juana , doña Edurne , doña Patricia y don Diego , éstos últimos en rebeldía, absuelvo en la instancia a dichos demandados de las peticiones deducidas por don Gregorio , representado por la Procuradora doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna. 2°.- Desestimando la demanda interpuesta por don Gregorio , representado por la Procuradora doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna, absuelvo libremente de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , que actúa por medio de su Presidenta, doña Marisol , representada por la Procuradora doña Silvia Muñoz de Dios. 3°.- Impongo al actor la totalidad de las costas de este juicio».

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, DON Gregorio , mediante el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de los demandados personados presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, y, por auto de trece de diciembre de dos mil uno, de negar la prueba solicitada por el apelante, procediéndose seguidamente a la votación y Fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto por el Tribunal el día quince de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo que se refiere al plazo para dictar sentencia por razón del orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se pretendía la nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de Propietarios del EDIFICIO000 ... de 8 de Septiembre de 1999... así, como igualmente la nulidad del acta de tal asamblea, y se demandaba a dicha Comunidad de Propietarios y, con carácter individual, a los miembros de ésta que, como propietarios, habían asistido a dicha Junta, así como al Administrador de la misma.

La sentencia apelada estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los propietarios y del administrador demandado opuesta por éstos, al entender, en síntesis, que en las acciones de impugnación de acuerdos (artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH-) tal legitimación corresponde exclusivamente a la Comunidad, que deberá ser demandada en la persona de su Presidente a menos que el acuerdo impugnado afecte de manera personal y directa a alguno de los condóminos, lo que no es el caso.

Por otro lado, entendió que no se había acreditado la legitimación del actor toda vez que correspondiendo ésta a cualquier propietario, esta cualidad le correspondería en su condición de heredero junto con su hermano- de la titular registral de una de las fincas de dicho edificio (en concreto del piso 2° C), fallecida con antelación a la fecha de la celebración de la Junta impugnada, de manera que debería haber acreditado (aportando precisamente con la demanda los documentos correspondientes al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-) no sólo el fallecimiento de su causante, sino además su condición de heredero (mediante copia del testamento o de la declaración de herederos abintestato) así como también el acto jurídico de atribución concreta de la titularidad de la referida finca, sobre todo cuando no se presenta ni dice actuar en beneficio de la comunidad hereditaria surgida a dicho fallecimiento, y, sobre la base de esa falta de legitimación activa, desestima la demanda.

SEGUNDO

El actor ha apelado dicha resolución y en su escrito de interposición del recurso hace una larga exposición sobre el contenido de la demanda y de la contestación, para, finalmente y ya en la alegación décimo primera, entrar en el análisis de la sentencia impugnada, combatiendo sus argumentos y suplicando que se revoque la misma y se dicte otra conforme a los solicitado en la demanda, al propio tiempo que interesa también la formación de causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la vigente LEC sin necesidad de paralizar los autos, así como se conceda la licencia del artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para formular querella. Es decir, lo que plantea el recurso, ante todo, es la concurrencia o no de la falta de legitimación activa y pasiva que se viene a apreciar en la resolución impugnada.

TERCERO

Parece lógico que, en el examen de los presupuestos o requisitos procesales, se deba analizar primero los que afectan al ejercicio de la acción, y, entre ellos, los subjetivos que se refieren a la capacidad e idoneidad del actor para entablar el proceso, pues, faltando alguno de ellos, huelga y sobra cualquier otra consideración sobre los demás requisitos y sobre el tema de fondo; desde este punto de vista, se puede entender que, en efecto, el examen de la legitimación activa debe ser previo al de la legitimación de los demandados pues, faltando aquélla, nada más habría que decidir, y ello aunque el concepto de la legitimación (que deriva de la titularidad afirmada del derecho reclamado o de la relación jurídica en la que éste se basa) conecte en algunos de sus aspecto más directamente con el fondo del asunto que con los presupuestos del proceso (legitimación ad processum), pues, en el supuesto concreto de que se trata y al que se conecta en este caso la legitimación (sucesión hereditaria), la LEC de 1881 -de aplicación sobre este punto al encontrarse en vigor cuando se presentó la demanda- atribuye el carácter de excepción dilatoria a la falta de justificación del carácter (derivado de esa sucesión) con el que reclama (art. 533.2ª), justificación que debe...

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