SAP Guadalajara 66/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2000:100
Número de Recurso224/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 66

En GUADALAJARA a veinticinco de Febrero de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición nº 266/97 procedentes del Juzgado de 1 Instancia nº 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo Nº 224/99, en los que aparece como parte apelante Entidad Urbanización Colaboradora Conservación "La Beltraneja", representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutierrez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Porras Menéndez y como parte apelada Dª Braulio , representado por la Procuradora Dª Mª. Luisa Cotayna Marin y defendida por la Letrada Dª. Maritza Núñez Osorio, versando sobre reclamación decantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARACELI TORRES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación del actor opuesta por D. Braulio , debo absolver y absuelvo en la instancia al citado demandado, imponiendo las costas al actor."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Entidad Urbanística Colaboradora Conservaciones "La Beltraneja", se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustancio el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 23 de febrero con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 533,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la excepción de falta de legitimación de la actora por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la persona que otorgó el poder a favor del Procurador no ostenta la condición de DIRECCION000 de la entidad al tiempo de interponer la demanda. Considera que la excepción debe ser estimada, porque del acta de la Junta de Propietarios de la entidad, celebrada el 6 de abril de 1.997 se deriva que en la misma cesó Don Cristobal , poderdante del Procurador de la actora, designándose a Don Jesús Ángel como DIRECCION000 el 11 de mayo de 1.997; habiéndose interpuesto la demanda el 13 de junio de 1.997, actuando como representante de la entidad el DIRECCION000 cesado Sr. Cristobal , por lo que éste carece de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, no habiendo acreditado tampoco tal condición en la fase probatoria del procedimiento.

No procede el acogimiento de la excepción, pues en el poder notarial a Procuradores de fecha 16 de octubre de 1996, el fedatario hace constar los acuerdos de las Juntas acreditativos de la vigencia del cargo del DIRECCION000 poderdante.

El artículo 12 en relación con el 13 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza y atribuye legitimación activa a los presidentes para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual ( Ss 22 marzo y 12 de abril de 1993, 20 y 31 diciembre de 1996 ) Consecuencia de lo que se deja dicho es que el poder otorgado al Procurador es suficiente para promover el pleito, al obrar el poderdante en el ámbito de las facultades delegadas por los copropietarios que integran la parte actora del proceso. Corresponde al DIRECCION000 autorizado otorgar los poderes a Procuradores, que resultan válidos incluso cuando cambia la persona del DIRECCION000 con posterioridad ( Ss. 16 de julio de 1990, 8 de enero de 1992, 9 de diciembre de 1996 y 4 de diciembre de 1998 ).

Por otro lado, el supuesto presente parece encontrar mejor cabida en el número 3º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el número 2º del mismo precepto legal, que es el aplicado por la sentencia apelada, y ello por cuanto no nos encontramos propiamente ante una falta de legitimación activa por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, sino más bien ante una falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, lo cual se trata de un defecto subsanable, que en modo alguno ha de llevar al dictado de una sentencia absolutoria en la instancia.

Todo lo que se deja consignado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, y a la consecuente revocación de la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

Como consecuencia del rechazo de la excepción acogida por la sentencia apelada, es menester entrar en el fondo del asunto. La Entidad Urbanística de Conservación "LA BELTRANEJA" ejercita una acción de reclamación de cantidad contra D. Braulio por su condición de propietario de la parcela nº NUM000 Sector ONCE de la citada entidad, por la que se le reclaman las cuotas de comunidad correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1993, todo el año 1994, todo el año 1995 y de enero a octubre de 1996.

El demandado se opone, en cuanto al fondo, alegando en primer lugar que la propiedad del inmueble que se le...

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