SAP Pontevedra 90/2001, 6 de Marzo de 2001
Ponente | JOSE FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2001:582 |
Número de Recurso | 205/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 90/2001 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZÁLEZDª. Dª. INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 205/00
Proc. Origen: COGNICION 276/00
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE LOS DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE
EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N°90/01
Vigo, a seis de marzo dedos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio
de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo con el número
276/00 (Rollo de Sala número 205/00), en el que son parte: como apelante la demandante
"COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE VIGO", representada por
la Procuradora doña Victoria Barros Estévez, con la dirección de la Letrado doña María Isabel
Domínguez Quintas; y como apelados los demandados DON Gonzalo y
DOÑA Silvia , defendidos por la Letrado doña bajo la dirección de la
Letrado doña Milagros Fernández Castro; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
En los autos a que este rollo se refiere en fecha 13 de septiembre de 2000 se dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N° NUM000 DIRECCION000 -VIGO, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Gonzalo y Dª. Silvia , de las peticiones formuladas contra ellos, con condena en costas de la actora."
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 interesando, con base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, se revoque la misma. Y conferido traslado de dicho recurso a los demandados por éstos se impugnó el referido recurso.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
La sentencia dictada en primera instancia, al apreciar que la acción ejercitada tenia naturaleza personal y que esta había prescrito, desestimó la pretensión de la comunidad actora de condena de los demandados a retirar el tejadillo de uralita colocado en el patio común que linda con su propiedad y a realizar las obras necesarias para dejar el patio en su estado original". En el primero de los motivos del recurso de apelación la parte demandante alega que la acción no tiene naturaleza personal sino real por lo que, aún cuando se considerara que la fecha de realización de las obras se remonta al año 1983 como se aprecia en sentencia, lo que no acepta, la acción no habría prescrito.
No puede desconocerse que la cuestión de cual fuera la naturaleza de la acción que corresponde a las comunidades sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal por las obras realizadas por alguno de vecinos sin haber obtenido el consentimiento de los demás no ha recibido un tratamiento unitario en la doctrina de las Audiencias Provinciales; así mientras las ss. A.P. La Rioja de 14 de marzo de 2000 y A.P. Albacete de 11 de mayo de 1999 le otorgan naturaleza real, las ss. A.P. Baleares de 18 de abril de 2000 y Valladolid de 2 de julio de 1999, se inclinan por su naturaleza personal. En la doctrina del Tribunal Supremo la sentencia 740/1995 de 13 de julio (en un caso en que se pretendía del propietario actual el relleno de una excavación que se había realizado bajo su local por el anterior propietario), señaló que "si bien es cierto que, en principio, cuanto se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal, como es el solar o el suelo, ofrece un matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, no lo es menos que la calificación carece de esa nitidez cuando, cual acontece en el caso de autos, la acción se ejercita contra un titular que no tuvo intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que en su día fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de índole personal", parece, pues que distingue entre que la acción se ejercite contra un...
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