SAP Zaragoza 81/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2008:430
Número de Recurso385/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO OCHENTA Y UNO

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha

correspondido el Rollo 0000385 /2007, en los que aparece como parte apelante PROMOTORA SAGASTA 30

PROMOCIONES,S.L., representada por la procuradora Dª. ERIKA ENA PEREZ y asistida por el Letrado D. LUIS M. ARRIBAS

CERDAN, y D. Gerardo, representado por la procuradora Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el

letrado D. JESUS SOLCHAGA LOITEGUI, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por

la procuradora Dª. EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistida por el Letrado D. DAVID TRESACOLOBERA, y R.P.C DE LA

RIBERA,S.A. representada por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistida por el letrado

D. ALFONSO ARRIBAS

CERDAN, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha quince de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la entidad "Promotora Sagasta 30, Promociones S.L. y D. Gerardo, debo condenar y condeno a la citada promotora a que abone a la actora la suma de 9.600 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y solidariamente a ambos demandados a que reparen las filtraciones en los paramentos de la planta sótano del edificio en los términos señalados en el informe del perito Sr. Blas y a que sustituyan la puerta de la cabina del ascensor, todo ello sin imposición de costas. Y debo absolver y absuelvo libremente a la también codemandada "Constructora R.P.C. de la Rivera, S.A.", imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a esta.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOTORA SAGASTA 30 PROMOCIONES, S.L. y D.Gerardo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 5 de septiembre de 2007, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 30 de enero de 2008 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es un hecho admitido que la sociedad demandada promovió la rehabilitación del edificio indicado en la demanda según licencia municipal de 1-12-00 y proyecto redactado por el arquitecto demandado, junto a otro. Dicho arquitecto es también administrador de la mencionada sociedad. La promotora suscribió contratos de compraventa con varios propietarios, adjuntando memoria de calidades. Las viviendas se ocuparon a partir de diciembre de 2.002. La parte actora, Comunidad de Propietarios, alegó que existían determinados defectos por lo que formuló acción contra promotor, constructor y arquitecto superior solicitando su reparación y además el pago de determinada cantidad (9.600 euros) en concepto de coste de sustitución de 10 puertas blindadas de entrada a las viviendas en base al art 1591 CC, LOE , art 1.011 CC y art 1 LGCU

Tras la oposición de la parte demandada recayó sentencia en la que se absolvió al constructor, se condenó al promotor al pago de la cantidad de 9.600 euros, y solidariamente a promotor y arquitecto a reparar determinadas filtraciones y sustitución de la puerta de cabina del ascensor.

La sociedad promotora demandada interpone recurso de apelación alegando la falta de legitimación activa respecto a la reclamación sobre las puertas de entrada a viviendas, la falta de acción por ese concepto y respecto a los propietarios Doña Juana y Don Carlos Manuel, caducidad de la acción respecto a dicha reclamación, improcedencia de reclamación pecuniaria por este concepto, e improcedente la condena referente al ascensor y a humedades.

El arquitecto demandado interpone recurso de apelación alegando infracción del art 1.973 CC , error en la apreciación de la prueba respecto a la decisión sobre humedad de sótano, infracción de los arts 11.2 a y art 13 p 2 C LOE por considerar responsables de ese defecto al constructor, infracción del art 15. 3 LOE respecto a la puerta del ascensor

SEGUNDO

Recurso promotor

Establece la st TS 18-7-07 y en relación a la reclamación por vicios y defectos de construcción de viviendas en particular aunque supongan incumplimientos contractuales que "el Presidente está investido deun mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal . Por otra parte, en lo que aquí interesa, ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996

, en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -Sentencia 2 de diciembre de 1989 ".

En este caso,...

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