SAP Ciudad Real 408/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2002:1481
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 408

CIUDAD REAL, a 26 de Diciembre de 2002.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora, los autos de cognición nº 174/00 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Puertollano-1, a instancia de MAPFRE SEGUROS, representado en esta alzada en

calidad de apelante por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y dirigido por el Letrado D. Jesús

García Minguillan Molina, contra Dª Marí Trini , representada en esta alzada

en calidad de apelada por el Procurador Dª María Luisa Ruiz Villa y dirigida por el Letrado D. Juan

Antonio Hidalgo Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo interpuesta por la Procuradora Sra. Villa Arenas en nombre y representación de Dª Marí Trini frente a Mapfre Seguros representado por el procurador Sr. Porras Arias y consiguientemente desestimando la demanda interpuesta por Mapfre Seguros frente a Dª Marí Trini , ambos con la misma representación procesal, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día seis de noviembre pasado.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la aseguradora demandante acción de repetición contra la demandada, como consecuencia de unos daños causados a su asegurado Peletería Lozano por la rotura de una conducción de agua en la vivienda de aquella. La Juez estimó que ante el hecho acreditado de que la demandada no era la única propietaria de la vivienda debía estimarse la alegación de ésta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, decisión contra la que se recurre por la parte demandante al estimar que dado el carácter solidario de la obligación no concurriría la excepción estimada, además de para afirmar que se dan los requisitos para estimar su reclamación por culpa extracontractual.

SEGUNDO

La lectura del escrito de oposición a la demanda nos ofrece con claridad que la parte demandada recoge los fundamentos de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, en el procedimiento de Menor Cuantía nº 50/00 del Juzgado nº 3 de Puertollano, que trata exactamente del mismo hecho, ya que la fuga de agua afectó a varios inmuebles, pero con parte de los sujetos distintos, pues allí la actora era otra aseguradora y los demandados Dª. Marí Trini , la demandada en el presente procedimiento, y su hijo D. Lucio .

La oposición se articula, por tanto, afirmando la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el carácter fortuito del hecho generador del daño, que es lo que se concluía en la mencionada sentencia.

Siendo esto así, la respuesta de éste tribunal pasa necesariamente por recordar que la sentencia base de la oposición fue recurrida en apelación dictándose por esta misma Sección de la Audiencia la sentencia nº 349/01 de 5 de noviembre por la que estimaba el recurso, y por tanto, se entendía que ni concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni estabamos ante un supuesto de caso fortuito.

TERCERO

Así, con relación a la excepción a la que se dedica el Fundamento de Derecho Undécimo, se dice que: "Esta responsabilidad, cuando son varios los que poseen la cosa, tiene, frente al perjudicado, carácter solidario, pues todos y cada uno de los propietarios se responsabilizan frente a terceros de la adecuada conservación y mantenimiento de los elementos del inmueble de su propiedad, de forma que no puede acogerse el litisconsorcio apreciado por el Juzgado de Primera Instancia. A igual conclusión se llegaría aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial en torno a la legitimación en caso de condominio, según la cual cualquier comunero puede comparecer en juicio para defender los derechos de esa comunidad de bienes, afectando la sentencia que se dicte únicamente a quien actúa en juicio, salvo la extensión que pudiera tener para los no litigantes la sentencia favorable."

CUARTO

La mencionada sentencia de ésta Sección igualmente afronta la alegación de caso fortuito y tras relacionar los hechos acaecidos viene a descartarla con los siguientes argumentos: "CUARTO.- Así, consta que el piso NUM000 NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM002 de Puertollano, pertenece, en proindiviso, a los demandados, así como también a Don Valentín y Don Juan Ramón , si bien hasta finales de julio de 1.999 estuvo habitado por Don Lucio y su esposa (según alegación, no contradicha, del propio demandado), procediendo, antes de marcharse, a cerrar la llave que, desde la conduccióngeneral de la Comunidad de Propietarios, regula el paso del agua al piso. Esta llave de paso se encuentra en el rellano de la escalera, tapada con una baldosa, y por otro lado, en aquella ocasión, no cerraba bien, posiblemente debido al acumulo de restos sólidos, de forma que, aun cerrada, seguía entrando agua al piso (declaración del fontanero Don Federico ). En esta situación, el día 19 de agosto de 1.999, por la noche, se produjo la rotura del latiguillo del inodoro, cayendo el agua al piso NUM003 NUM001 y desde allí al local del bajo, usado por DIRECCION001 C.B., produciendo daños tanto en el...

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