SAP Sevilla, 4 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:826
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON. JUAN MARQUEZ ROMERO

DON. JOSÉ HERRERA TAGUA

DON. FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: SEVILLA 9

ROLLO DE APELACION: 704/05

AUTOS Nº 1304/03

En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1304/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 9 de Sevilla, promovidos por D. Lucas , D. Miguel y D. Plácido , representados por la Procuradora Dª Cristina Navas Avila, contra DIRECCION000 , representados por la Procuradora Dª Carmen Moreno Sanchez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa sobrevenida de D. Plácido , y estimando sustancialmente la demandada interpuesta por D. Lucas y D. Miguel contra DIRECCION000 de Sevilla, declaro nulos el acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de la Intercomunidad de Propietarios demandada celebrada el día 11 de diciembre de 2002, así como en el único punto del orden del día de la Junta General extraordinaria celebrada el día 16 de julio de 2003, todo ello con expresa condena en costas procesales a la entidad demandada.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 4 de febrero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 e marzo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de Don Lucas , Don Miguel y de Don Plácido , se presentó demanda contra la DIRECCION000 , solicitando la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto tercero del orden del día de la Junta de propietarios celebrada el 11 de diciembre de 2.002 y el único acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 16 de julio de 2.003, que acordaba la conversión de parte de la planta segunda del sótano destinada a almacén, en plazas de garaje. La demandada se opuso, alegó la caducidad de la acción ejercitada, abuso de derecho, la falta de legitimación porque los actores no acreditan que estuviesen al corriente en el pago de las cuotas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada que reiteró sus alegaciones, y subsidiariamente que no se le impusiera las costas de primera instancia.

SEGUNDO

La cuestión esencial que se discute en la presente litis, es sí la alteración de uso y destino del inmueble propiedad de la entidad Ntra. Sra. De Albanchez,S.A., sito en la planta segunda del sótano, constituye o no una alteración del título constitutivo, y en definitiva si es suficiente la mayoría o, por el contrario, se exige la unanimidad.

Es pacifico que en el régimen de propiedad horizontal rige la regla de mayoría de los participes y cuotas, para la adopción de los acuerdos sobre el normal desarrollo de la comunidad, que constituyen los denominados actos de administración, exigiéndose la unanimidad cuando se pretende la modificación del título constitutivo o de los estatutos, artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, con las excepciones que dicha norma contiene. En orden a determinar que mayoría concreta se exige para la validez de los acuerdos comunitarios, es mayoritaria la jurisprudencia partidaria de la interpretación flexible de dichas normas, en este sentido la Sentencia de 23 de julio de 2.004 declara que: "La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica (Sentencia de 13-7-1994)". En parecidos términos la Sentencia de 5 de mayo de 2.000 declara que: "En vista de tales circunstancias cabe estimar que se trata de un supuesto encajable en la suficiencia de la mayoría (acto de administración), sin necesidad de la unanimidad, solución que responde a la adopción de un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la Ley de 21 de julio de 1960 (atención a la realidad social de los hechos; función económico-social del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; y contemplación de las relaciones de vecindad, trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad como factores valorativos para la decisión de problemas); criterio flexible, por cierto, al que no es ajena la propia jurisprudencia (como es de ver en las Sentencias de 19 enero y 23 diciembre 1982 y 25 febrero 1992), incluso acudiendo a la interpretación sociológica (S. 13 julio 1994), o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación (Ss. 20 marzo 1989 y 14 julio 1992) justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio...

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