SAP Barcelona 35/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:412
Número de Recurso436/2005
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 35/2006

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 436/05

Pleito nº: 327/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Objeto del juicio: Ordinario sobre responsabilidad de profesionales sanitarios

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable.

Apelante: D. Jose Pablo

Abogado: Sra. Martin Figueira

Procurador: Sr. Ruiz Castel

Apelado: Centre Cardiovascular San Jordi SA

Abogado: Sr. Domínguez Ventura

Procurador: Sr. Barba Sopeña

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 5-5-2004 se solicita una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de la Sra. Lucía, que ingresó en el Centro hospitalario demandado en fecha 10-5- 2001, falleciendo el 17-7-2001. Se afirma, en síntesis, que ha existido un incumplimiento del deber de información; defecto de asepsia hospitalaria (infección por estafilococo plasma coagulasa negativo) y defecto en la atención asistencial y en el seguimiento postoperatorio.

    En la contestación se alega, en síntesis, que la paciente había sido debidamente informada; que la infección padecida se encuentra dentro del ámbito del caso fortuito, y que no ha existido ningún defecto en la atención asistencial. Subsidiariamente se opone la excepción de pluspetición.

    La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 21 de febrero de 2005, es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Pablo contra CENTRE CARDIOVASCULAR SANAT JORDI absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Impongo las costas procesales a la actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente argumenta que la negligencia resulta del dato objetivo del retraso en aislar el estafilococo coagulasa negativo; reitera el defecto de asepsia hospitalaria y la infracción del deber de información. También sostiene que se ha producido una inadecuada aplicación de la jurisprudencia, y que debe aplicarse el artículo 28 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios. Subsidiariamente solicita que no se le impongan las costas.

    El apelado se opone y coincide con la valoración contenida en la sentencia apelada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 19-1-2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EN CUANTO AL CONSENTIMIENTO:

    De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 29-9-2005 ) la exigencia de la constancia escrita de la información tiene mero valor "ad probationem" ( SSTS 2 octubre 1997; 26 enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de julio 2002 ) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso ( SSTS 2 de noviembre 2000; 10 de febrero de 2004 ), habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003, que "al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte"; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito pero que exige que sea el médico quién pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, como corolario lógico de que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención, como establecen las SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998; 19 abril 1999; 7 marzo 2000 y 12 enero 2001, y que hoy se resuelve a tenor de las reglas sobre facilidad probatoria contenida en el artículo 217.6 de la nueva LEC, que recoge estos criterios jurisprudenciales.

    Por otra parte, y como señala la sentencia ya citada de 29-9-2005 : "no cabe considerar la operación efectuada dentro de lo que se conoce como cirugía satisfactiva a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo y en la que la información escrita resulta fundamental para asegurar que el consentimiento lo presta el paciente con absoluta...

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