AAP Madrid 479/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:9166
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 314/03

JDO. DE INSTR. Nº 29 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1469/02

SENTENCIA Nº 479/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMA. SRA. DE LA SECCION 23ª

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 25 de Julio de 2003.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Dña. MARTA PEREIRA PENEDO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 1469/03 habiendo sido partes, el apelante, Penélope y como apelado Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " No han resultado acreditados los hechos que se relatan en las denuncias formuladas por Penélope los días 1-09-2002 y 25-10-2002, contra Diego , ante la Brigada Provincial de Policía Judicial, S.A.M. (atestado nº NUM000 ), por un presuntado delito de hurto."

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Diego con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales, si las hubieres."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 314/03, señalándose para resolución el recurso el día 25 de julio de 2003.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer término, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues a entender de la recurrente, los hechos enjuiciados debían haber seguido el cauce procedimental del procedimiento abreviado al estar enjuiciándose un delito de hurto del art. 234 del C.P. y un delito de coacciones del art. 172 del C.P.

Sin perjuicio de las razones expuestas en la sentencia y que llevan a la absolución del acusado, en abstracto, hechos que revisten los caracteres de delito no pueden ser enjuiciados a través de un juicio de faltas, pues en otro caso se vulneraría lo establecido en los arts 779 y ss de la L.E.Cri y, consecuentemente el art. 24 de la C.E.

Ahora bien, para que se produzca tal vulneración es preciso que el hecho enjuiciado revista los caracteres de delito. En el caso del delito de hurto es preciso que los bienes muebles apropiados sin que medie violencia o fuerza, deben superar la valoración de 50.000 pts ó 300 euros.

En el caso de autos no existe constancia acreditada de cual es el valor de los objetos presuntamente sustraídos. Su determinación no puede quedar vinculada a la mera manifestación de la parte en orden a su valoración. Es cierto que determinados objetos por su descripción son determinantes de un mayor valor (Ej. Un vehículo de nueva matriculación), sin embargo otros requieren una perfecta descripción y su real valoración. No se ha practicado en autos prueba pericial que acredite que las joyas que se suponen sustraídas superen el importe exigido por el precepto, esto es, las 50.000 pts ó 300 euros, correspondiendo a la acusación acreditar el mayor valor de lo sustraído. En otro caso, la presunción será siempre favorable al reo. Ni siquiera para hacer valer su derecho en la segunda instancia, solicita la apelante la tasación de los bienes.

En cuanto a la segunda de las infracciones, entiende el recurrente que los hechos denunciados integran un delito de coacciones del art. 172 del C.P.

El delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL1996777), protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal acción criminal, la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material -«vis física»- o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o...

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