SAP Las Palmas 136/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:1137
Número de Recurso316/2005
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Mayo de 2.007.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 316/2005 dimanante de los autos del Juicio Rápido 715/2005, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife por delito de HURTO contra Maribel, representada por el Procurador Sra Callero Cañada y asistida del Letrado Sr. De La Cruz Kühnel, Valentina, Paulino e Jose Luis, representados por la Procuradora Sra Cedrós Umpiérrez y asistidos del letrado Sr. Viñas Romero, y por delito de RECEPTACIÓN, contra Victor Manuel, representado por el Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara y asistido del letrado Sr. Martinón López, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 12 de Julio de dos mil cinco, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declara, que los acusados, DOÑA Valentina, D. Paulino, D. Jose Luis y DOÑA Maribel el día 26 de junio de 2005, de común acuerdo, y con el animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujeron en el establecimiento comercial INFORMATICA LANZAROTE, sito en el Centro Comercial Biosfera Plaza, sito en la calle Juan Carlos I de la localidad de Puerto del Carmen en el termino municipal de Tías (Las Palmas), y en primer lugar cogieron dos móviles, y posteriormente, un tercero, de la marca NOKIA, modelos 7610, 6230 y Ngage, de la vitrina que estaba abierta, ascendiendo el importe de los mismos según tasación pericial a 714 euros.

Los acusados D. Paulino y D. Jose Luis, fueron al bazar indio de Puerto del Carmen, regentado por el acusado D. Victor Manuel, el cual, con el objetivo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con el fin de destinarlos a la venta, adquirió de los dos acusados mencionados, dos de los móviles, por precio inferior al de mercado, con el conocimiento de que los mismos habían sido sustraídos previamente.

Las acusadas, Doña Valentina y Doña Maribel, tuvieron escasa participación en los hechos, ya que su participación se limitó a conocer de los hechos y de facilitar la sustracción por parte de sus respectivos compañeros sentimentales, siendo que el acusado D. Paulino, una vez detenido colaboró con la Policía, al indicarles, donde estaban los teléfonos, pudiendo de esta manera recuperar dos de los móviles sustraídos, en concreto los móviles, modelo 6230i y modelo Ngage, no recuperando el modelo 7610.

Existe una contradicción entre la valoración dada por el perito judicial a los móviles y la que consta en la documental aportada en los autos por la defensa, consistentes en dos facturas de dos empresas.

No consta la renuncia del perjudicado a la indemnización en concepto de responsabilidad civil que pueda derivar de la causa.."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno como autores penalmente responsables de un delito de HURTO cada uno, a los acusados, D. Paulino, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal consistente en la reparación del daño, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a DOÑA Valentina y a DOÑA Maribel, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a cada una, a D. Jose Luis, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, a D. Victor Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la pena de 15 meses multa a razón de 12 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y todos ellos, al pago de las costas procesales.

Al mismo tiempo, los acusados DOÑA Valentina, D. Paulino, D. Jose Luis y DOÑA Maribel, deben indemnizar de forma solidaria y, en concepto de responsabilidad civil, a al RPRESENTANTE LEGAL DE INFORMATICA LANZAROTE, D. Lucas, en la cantidad de 366 euros, debiéndose devolver al mismo los otros dos móviles, que fueron recuperados, con aplicación de los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, entraremos en el análisis del recurso de apelación interpuesto por Dª Maribel. Alega como primer motivo de su recurso la manifiesta errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación e infracción del principio de presunción de inocencia (art 24 CE ).

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 )....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de...

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