SAP Valencia 95/05, 14 de Noviembre de 2002

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
Número de Resolución95/05
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO Nº 532-02

Autos: Monitorio nº 636/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Valencia

Demandante-apelante: D. PEDRO MICO GINER EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE A.I. E. , S.L. Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL P. A. Nº 39 (Edificio “Gulliver”)

  1. San Vicente Martir, nº 20-8 Valencia

    Letrado: D. Ignacio Aguado Gimenez.

    Demandado-apelante: C. , S.L.

  2. Colón nº 7-7 Valencia.

    Letrado: Dª Desamparados Gil Moret

    AUTO Nº____95/02____

    SECCION UNDÉCIMAILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:Magistrado Presidente,D. José Alfonso Arolas RomeroMagistrados:Dña. Susana Catalán MuedraDña. Olga Casas Herraiz En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia y en el Procedimiento monitorio 636/01, se dictó el de 22 de noviembre de 2001 Auto que dispuso: “Se acuerda entregar a la parte actora la cantidad de 95.446 pesetas y en cuanto a la diferencia consignada de 95.446 pesetas, ofrézcase a la actora por plazo de cinco días para que solicite de convenirle su entrega, con apercibimiento de que de no verificarlo se devolverá a la Entidad C. y al requerido justificante de pago, que fue acompañado a la demanda”. Y el de 15 de abril de 2002, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: “Se rectifica el auto de fecha 22 de noviembre de 2001, recaído en los presentes autos en el sentido de subsanar la omisión de la imposición de costas a la parte demandada en la parte dispositiva del mismo, así como la omisión en los fundamentos de derecho a la referencia a la que conforme al artículo 21.7 de la Ley de Propiedad Horizontal es procedente la imposición de costas a la demandada. Y asimismo se declara la nulidad de actuaciones referentes a la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el referio auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictarse dicho auto”.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso por la demandada “C. , S.L.” recurso de apelación que fue admitido a trámite y, elevadas las actuaciones a la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2002.

Es ponente la Iltma. Sr. Magistrado D. Susana Catalán Muedra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Y recurre el apelante el Auto de 22 de noviembre de 2001, que es objeto de subsanación por el de 15 de abril de 2002, así como este último en cuanto declara nulo lo actuado a partir del referido auto, alegando: en cuanto a la nulidad de actuaciones declarada, que al haber abonado la deuda el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé el archivo de las actuaciones, pero no la práctica de tasación de costas ni de liquidación de intereses, por cuando al hallarnos ante un proceso monitorio la Ley no exige que el peticionario se valga de Abogado y Procurador, excluyendo aquel precepto que el procedimiento finalice por sentencia al ordenar el archivo de las actuaciones, amén de que no apreciándose temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procedería, en todo caso, la imposición de costas; y, en orden a la motivación de fondo, que la deuda no había sido notificada al apelante que, en todo caso, la deuda es superior a la reclamada y mayor que la de 150.000 pesetas que el Legislador señala como límite para el juicio monitorio, por lo que el cauce procesal elegido por la actora es inadecuado, por lo que habrá de imponérsele a la misma el pago de las costas procesales. Y todo ello para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda e impositiva de las costas al actor por su temeridad y mala fe, en cuanto a interponer la demanda de la que trae causa el presente proceso, sin haber hecho uso de los trámites ordinarios extrajudiciales para que la parte demandada tuviera conocimiento no sólo de este pleito sino también de la deuda a la que en ningún momento se ha opuesto...

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