SAP Madrid 728, 16 de Octubre de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso771/1997
Número de Resolución728
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio desahucio por impago de rentas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alcalá de Henares bajo el núm. 189/96 y en esta alzada con el núm. 771/97 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Eduardo , que actúa por sí y bajo la dirección de la Letrada Doña Mónica González Martínez, y, como apelada, Don Alexander , que actúa por sí y bajo la dirección de la Letrada Doña Mercedes Martínez López.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Junio de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra D. Eduardo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble sito en esta Ciudad, c/ CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 DIRECCION000 existía entre actor y demandado, y consecuentemente debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado D. Eduardo del expresado inmueble, apercibiéndole de que si no lo desaloja dentro del término legal será lanzado de él y a su costa, con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por Don Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fundamenta que en el contrato de arrendamiento que liga a las partes no existe pacto o cláusula alguna por la que el ahora apelante, arrendatario, haya de pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles, por lo que la procedencia o no del abono de dicho concepto habría debido instarse y seguirse por el cauce procedimental previsto en el art. 39.4 de la L.A.U., en conexión con la DT Segunda apartado 10, y no por los trámites del desahucio; y en segundo lugar al estimar que le cabía la posibilidad de enervar la cantidad en concepto de

I.B.I., dado que la anterior enervación lo ha sido en relación a rentas y no en relación al I.B.I., para suplicar se declara no haber lugar al desahucio.

TERCERO

Admitido que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandante, la que presentó escrito de impugnación para en base a las alegaciones en el mismo contenidas, suplicar la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal, mediante oficio de fecha 12 de Septiembre de 1997, se formó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que encabeza el procedimiento de que este recurso trae causa por la demandante se ejercita acción de desahucio frente al arrendatario de vivienda por contrato de fecha 25 de Diciembre de 1972, contrayendo el impago que ampara la demanda al Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por importe de 9.021 ptas.,...

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