SAP Madrid 149/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2004:1219
Número de Recurso87/2003
Número de Resolución149/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 26/1998,procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 87/2003, en los que aparece como parte apelante INDUSTRIAS QUIMICAS NABER,S.A., representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA, y como apelados D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO NORIEGA RODRIGUEZ, Isidro, representado por la Procuradora Dª LYDIA GOMEZ CAVERO, y asistido por el Letrado Dª ESTHER GARCIA FERNANDEZ, e INDUSTRIAS TETRAMET S.L., que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto a la misma las actuaciones con los Estrados del Tribunal, sobre reclamación de cantidad,y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA, en fecha 2 de julio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Menor Cuantía promovida por Industrias Químicas Naber, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mena Martínez, contra Isidro, representado por la Procuradora Sra. Santamaría Caballero, Benjamín, representado por el Procurador Sr. Díaz Alfonso y Industrias Tetramet, S.L., debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 1.631.538 pts, además de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, junto con los que se produzcan a partir de la presente resolución, de conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición de las costas.

Absolviendo a D. Isidro y D. Benjamín de las pretensiones ejercitadas por la actora, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas a instancia de los codemandados absueltos.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, no verificándolo el demandado en Estrados, sustanciándose por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 29 de enero de 2004,tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes litigantes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita en su recurso la condena de los DIRECCION001 codemandados Sres: Benjamín y Isidro, como responsables solidarios con la empresa, ya condenada en primera instancia, al pago de la cantidad fijada en su fallo, con los intereses y las costas, en base a la errónea aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 1968 nº 2 del C.C., cuando la norma aplicable es el art. 949 del C. Co. Siendo el plazo fijado en el mismo de cuatro años, que no transcurrió desde que la apelante conoció el cierre de la empresa deudora el 18 de diciembre de 1995, según consta en el documento nº 71 de los adjuntos a la demanda, hasta la presentación de la demanda en el mes de mayo de 1997. Habiéndose ejercitado la acción de responsabilidad del art. 262.5º de la LSA, al conocerse la situación de cese de actividad de la sociedad demandada, carente de plantilla, y con cese en el IAE, y baja fiscal en otros impuestos, no habiendo sus DIRECCION001 apelados cumplido sus obligaciones de liquidación social, no presentando los libros contables de cada año al Registro Mercantil, y al carecer del necesario capital social mínimo, con arreglo a lo establecido en el art. 365 del RRM, y demás concordantes de la legislación mercantil, aplicables al presente caso.

SEGUNDO

La parte apelada, es decir, tales DIRECCION001, por medio de sus respectivos Letrados, se opuso a los motivos del recurso, aduciendo la correcta aplicación en la sentencia recurrida del plazo de un año de prescripción, y en caso contrario, teniendo en cuenta la estimación parcial de la reclamación económica efectuada en la demanda, con la que no discrepa la apelante, no sean condenados, ni a intereses ni a costas, sus respectivos defendidos.

TERCERO

La Sala considera aplicable a este caso el plazo previsto por el art. 949 del C.Co. debiendo revocarse la sentencia de instancia en este aspecto, por las siguientes razones: La doctrina fijada, entre otras, en la sentencia núm. 749/2001, de 20 julio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), recaída en el Recurso de Casación núm. 1495/1996, y en la núm. 578/2002 (Sala de lo Civil), de 7 junio, dictada en el Recurso de Casación núm. 3817/1996, determina en este caso que la sentencia apelada al aceptar la prescripción, razonando que la obligación derivada de la negligencia de los DIRECCION001, conforme a los arts. 133 y 135 LSA, tenía naturaleza extracontractual, y no legal, y contaba con un plazo específico de prescripción de un año, que no era el establecido en el art. 949 CCom, plazo de cuatro años no vencido éste al interponerse la demanda, es desacertada jurídicamente, porque no concuerda con el criterio de la sentencia de dicha Sala de 22 de junio de 1995 (RJ 1995\5179) en cuanto modifica el de la de 21 de mayo de 1992.

Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de la Sala 1ª del T.S. que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/1990), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951 (RCL 1951\811, 945 y NDL 28531), aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 CCom, «al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que alcanza también a las personas físicas de los DIRECCION001 en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social», añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que «el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 CCom es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA». En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/1992), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los DIRECCION001 demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com porque «tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales». Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (RJ 1999\8697) (recurso 3200/1994), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del DIRECCION001, si bien la...

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