SAP Cádiz 341/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2003:2066
Número de Recurso152/2003
Número de Resolución341/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A Nº 341

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NUM. 152/03

ABREVIADO 143/03

Diligencias Previas: 802/00, Instrucción nº 5 de Jerez.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Noviembre de dos mil tres

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autosde Procedimiento Abreviado 143/03, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández del Riego Soto y asistido del Letrado D. Daniel Barba López; siendo parte apelada la acusadora particular María , representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Dª. Concepción Hidalgo García, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Carrasco Romero.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dos de Junio de dos mil tres, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno a Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 arrestos de fin de semana y a abonar a María , en concepto de prestación de alimentos para los hijos y de pensión compensatoria para ello, por los 23 meses comprendidos entre Mayo de 2001 y Marzo de 2003 la cantidad de 12.027,58 euros.

Condeno también a Juan Luis al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado por delito de impago de pensiones en base a diversas circunstancias, la primera de las cuales hace referencia a la figura de la cosa juzgada, ya que fue absuelto por sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 6 de Abril de dos mil uno del Juzgado de lo Penal número Tres, por lo que ello veda la posibilidad de poder ser enjuiciadopor el mismo delito.

Se dice por el juzgador de instancia que es la misma la identidad del acusado en el presente proceso y en el anterior, pero ello no ocurre respecto del hecho por el cual se le acusó y ahora es acusado, porque la conducta enjuiciada en el anterior proceso abarcaba desde el año 1988 hasta el día 25 de abril de 1991, sin incluir la posible conducta observada por el acusado con posterioridad.

El Tribunal Supremo tiene manifestado en Sentencia de 3 de febrero de 1998 que la denominada excepción de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la Constitución, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país. Según la misma doctrina, para que opere a cosa juzgada es preciso que haya:

  1. Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos.

La simple lectura de la expuesta doctrina permite afirmar, sin lugar a ninguna duda, que la invocación de la excepción de cosa juzgada carece de todo fundamento atendible, pues no existe la aludida identidad del hecho por el cual fue absuelto el recurrente y el que ahora es objeto de enjuiciamiento, según se cuida el juzgador de instancia de poner de manifiesto.

Es cierto que hay sentencias que afirman que se trata de un delito permanente en el cual, aun cuando transcurran sucesivos periodos de tiempo, una vez superado el mínimo marcado por la Ley, resulta que se estaría ante el mismo ilícito penal, que prolonga sus efectos de manera permanente en el tiempo. Pero son sentencias que se han dado en supuestos distintos al ahora analizado, pues en dichas resoluciones se establece que cuando el referido tipo penal se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, lo que implica que se comete el mismo delito (con posibilidad de individualizar la pena en su caso dentro del margen típico) si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar cuatro meses, o más, consecutivos u ocho meses, o más, no consecutivos (al igual que la venta de drogas consecutiva no constituye tantos delitos de trafico como ventas realizadas), pues la imputación del delito produce el efecto de cierre de la imputación, pero también de subsunción de todos los impagos realizados hasta ese momento, pues de no ser así, llegaríamos a una interpretación no querida por el Legislador, de imponer tantas condenas como resulten de dividir los meses impagados por dos, si fueran impagos consecutivos o por cuatro si fueren impagos mensualesno consecutivos, con aplicación de las reglas del delito continuado, pues la finalidad del tipo es proteger a la familia del abandono económico y no del impago de unas concretas deudas, porque de lo contrario no se entendería el requisito típico de falta de pago, como mínimo, de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, sino que se castigaría directamente el primer impago que se realizara. Pero en el caso presente nos encontramos con una sentencia de fecha 6 de Abril de dos mil uno,la cual cerraría en todo caso cualquier posible imputación a un impago realizado con anterioridad a dicha fecha, pero no impide que tras ella se puede reiterar el delito por el impago de nuevas pensiones alimenticias. Pensar contrario llevaría a la impunidad más absoluta, ya que el acusado, absuelto una vez del delito, podría en adelante pagar cuando quisiera o no pagar ya que no se podría ejercer contra él acción penal alguno por una mal entendida cosa juzgada. Volviendo al ejemplo de un delito permanente, según...

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