SAP Baleares 271/2003, 12 de Mayo de 2003

ECLIES:APIB:2003:1172
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª
  1. CARLOS GOMEZ MARTINEZD. GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERASDª. Dª. CATALINA MORAGUES VIDAL

Rollo: RECURSO DE APELACION 150/2003

SENTENCIA N° 271

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Quince de Palma, bajo el número 604/01, Rollo de Sala numero 150/03, entre partes, de una como actores-apelantes "CHIVAS BROTHERS LIMITED" "MARTELL SA", "V&V VIN&SPIRIT AKTIEBOLAGET", "JOSEPH E. SEAGRAM & SONS, INC", representadas por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló y asistidas de Letrado Sr. Selas Coronado de otra, como demandada-apelada "BODEGAS TUNEL SA." representada por la Procuradora Sra. Alemany Morey y asistida de letrado Sr. Grau Mora.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Quince de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló, en representación de las entidades "CHIVAS BROTHERS LIMITED" "MARTELL SA." "V&V VIN&SPIRIT AKTIEBOLAGET", Y "JOSEPH E. SEAGRAM & SONS, INC.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada "BODEGAS TUNEL SA." de las pretensiones aducidas de contrario contra ella, sin hacer expresa condena de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 6 de Mayo de 2003 a las 10,00 horas para celebración de la vista, a cuyo fin fueron convocadas las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Las mercantiles: CHIVAS BROTHERS LIMITED - titular de las marcas n° 663.256 "CHIVAS", n° 432.230 "PASSPORT" y n° 1.026.245 "FOUR ROSES"-; V&V & VIN&SPIRIT AKTIEBOLAGET - titular de las marcas n° 1.030.293 "ABSOLUT COUNTRY OF SWEDEN", y n° 1.279.437 "ABSOLUT COUNTRY OF SWEDEN VODKA"-, MARTELL SA.- titular de la marca n° 316.232 "MARTELL"-, y JOSEPH E. SEAGRAM & SON INC.- titular de la marca n° 1.026.245 "FOUR ROSES", formularon demanda de juicio declarativo ordinario contra la también mercantil BODEGAS TUNEL SA., ejercitando tres pretensiones, la primera relativa a que se declare que la demandada ha infringido el derecho de marca de la que son titulares las demandantes, al comercializar productos distinguidos con las marcas CHIVAS, PASSPORT, FOUR ROSES, MARTELL y ABSOLUT, que no han sido introducidos en el territorio del Espacio Económico Europeo por los titulares mercarios ni con su autorización; la segunda cuyo objeto es la declaración del que la demandada carece del derecho a comercializar productos cuyos envases hayan sido manipulados, cancelándose el número de lote; y, la tercera pretensión va referida a que, con tal comercialización sin autorización, se causa perjuicios a las demandantes, perjuicios que deberán ser evaluados en ejecución de sentencia.

La sentencia dictada en la primera instancia resuelve desestimar la demanda en su integridad, pues si bien tiene por acreditado que parte de los productos vendidos por Bodegas Tunel SA. son de procedencia extra comunitaria, adquiridos a diversas entidades que a su vez los adquirieron a mercantiles holandesas que los han importado en el Espacio Económico Europeo sin la autorización de las titulares de las marcas, siendo que tales mercancías no van dirigidas al mercado comunitario sino a Latinoamérica y Asia, aunque no consta acreditada la cantidad concreta de botellas comercializadas, considera agotados los derechos del titular de las marcas al haber sido comercializados previamente los productos con consentimiento de sus titulares, ello con independencia del lugar en que dicha comercialización haya tenido lugar, en aplicación del principio del agotamiento internacional del derecho de marca, por lo que, y, en relación a la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, no se consideran infringidos los derechos de marca invocados por la demandante. En cuanto a la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, si bien el tribunal "a quo" tiene por igualmente acreditado que el n° de lote se ha manipulado en algunos de los productos distinguidos con las marcas de las que son titulares los actores, tal manipulación no es susceptible de provocar error alguno ni de distorsionar la elección del producto por los consumidores, siendo nulo el mensaje que el número de lote borrado o cancelado transmite al consumidor y nula también la información ni a favor ni en perjuicio del producto que se sustrae a los consumidores, por lo que, al ser la finalidad de las actoras para oponerse a la comercialización de los productos por la demandada, la de compartimentar mercados, no existen los motivos "legítimos" a los que se refiere el artículo 32.2 de la Ley de Marcas. En relación a la tercera de las pretensiones, la indemnizatoria, su desestimación es consecuencia ineludible de las dos anteriores.

Se alza la parte actora contra dicha resolución, solicitando de este tribunal su íntegra revocación, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión, los siguientes motivos: 1°) La no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE., en materia de agotamiento del derecho de marcas; 2°) La Directiva Comunitaria de 21 de Diciembre de 1988 permite afirmar que existe una prohibición expresa del agotamiento internacional del derecho de marca, frente a la vigencia del agotamiento comunitario; 3°) La comercialización de bebidas alcohólicas cuyas etiquetas han sido manipuladas, eliminando el n° de lote, constituye infracción de marca, y así se reconoce en la sentencia de 11 de noviembre de 1997 de TJCE. 4°) Los números de lote en productos alimenticios vienen normativamente exigidos para proteger a los consumidores, a sí la Ley 26/1984 de 19 de julio, artículo 5.2 g), Real Decreto 1808/91 de 13 de diciembre y RD. n° 1334/1999 de 31 de julio; 5°) La comercialización de productos en los que se ha suprimido el número de lote, supone además una conducta prevista en la Ley de Competencia Desleal para justificar la acción de cesación, así el art° 18.2 en relación al 15.2 de la citada ley; y, 6°) Declarada la infracción de la marca procede condenar al abono de los daños y perjuicios causados.

La entidad demandada se opuso a todos y cada uno de los motivos alegados de adverso, si bien y como "alegación preliminar" reitera la excepción opuesta en la contestación a la demanda referida a la indebida acumulación de acciones realizada en aquel escrito inicial, solicitando de la Sala que estime dicha excepción, y por tanto, sin entrar en el fondo del asunto,...

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