SAP Madrid 103/2008, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Número de resolución103/2008
Fecha13 Febrero 2008

ROLLO R. P 297/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

P. A. Nº 305/03

SENTENCIA Nº 103/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 13 de Febrero de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 305/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Carlos María y EL Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 29 de Diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En fecha 15 de julio de 1999, el acusado Alexander, -mayor de edad, de nacionalidad holandesa, con NIE nº NUM000, y sin antecedentes penales-, era Representante Legal y Director Gerente en España de la mercantil Randstad Empleo, Empresa de Trabajo Temporal S.A., (RANDSTAD), mercantil que en esas fechas tenía cerca de doscientas oficinas en el territorio nacional, incluida la de la calle Santa Ana nº 4 de la localidad de Arganda del Rey, (Madrid), y que tenía concertada Póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con un límite máximo de cobertura por siniestro de hasta 100.000.000 pesetas. El acusado visitó, al menos en una ocasión, con motivo de su inauguración, la oficina de la localidad de Arganda del Rey. Los contratos firmados por el acusado, se le enviaban por valija desde las distintas oficinas a la oficina centra. A pesar de firmar los documentos de Randstad, como Director y Representante Legal, el acusado no intervenía nunca, personalmente, en el proceso de selección y puesta a disposición de los trabajadores a las empresas usuarias.

El acusado Jose Ignacio, -mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España, con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales-, era Jefe de Distrito de la empresa RANDSTAD, teniendo a su cargo unas siete oficinas de las empresa, entre ellas la de a localidad de Arganda del Rey, con la que comunicaba semanalmente para controlar, en general, la buena marcha y el volumen de contratación y a la que giraba visita de vez en cuando, sin tener encomendada la supervisión de cada uno de los contratos firmados con los trabajadores y las empresas usuarias, para lo que las consultoras tenían absoluta capacidad y disposición.

El acusado Carlos María, -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales-, era Representante Legal, socio, y gerente de la empresa Montajes y Mantenimientos Ayman, S.L, (AYMAN), que tenía concertada Póliza de seguro de responsabilidad civil con la Compañía Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con un límite máximo de cobertura por siniestro de hasta 50.000.000 pesetas.

El acusado Cristobal, -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003, y sin antecedentes penales-, era trabajador, oficial de 1ª montador, dado de alta en la empresa Ayman S.L, desde el 28 de junio de 1999.

El acusado Marcos, -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM004, y sin antecedentes penales-, era socio de la empresa Ayman, y trabajador de la misma como encargado de obra y de las medidas de seguros, y Oficial de 1ª montador.

El acusado Carlos Miguel, -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM005, y sin antecedentes penales-, era Representante Legal, consejero y secretario del Consejo de Administración de la empresa Triturados Calcicos S.A., (Tricalsa), que tenía concertada Póliza de seguro de responsabilidad civil con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, con un limite máximo de cobertura por siniestro de 50.000.000 de pesetas.

En esa fecha, la empresa Tricalsa había contratado con Ayman, dedicada al montaje de maquinaria industrial y elementos metálicos, la ejecución de una obra, -a realizar en su nave dedicada a la trituración de piedra caliza, sita en el kilómetro 31'800 de la antigua N-III, sentido Valencia, termino municipal de Arganda del Rey, (Madrid)-, consistente en el montaje de cierre para la zona del elevador de cangilones y foso de alimentación del mismo, elevador que traspasaba al cubierta de chapa metálica de la nave, cubierta que se encontraba a unos 10 metros de altura desde el suelo de la nave y a unos 13 metros de altura desde el fondo del foso de alimentación del elevador, y que, una vez terminada la instalación, había de volverse a cerrar y sellar, sustituyendo las piezas defectuosas. Se trataba de un proyecto integral de montaje y reparación, en que Ayman se encargaba de aportar todos sus elementos, dirección facultativa, material, trabajadores y medidas de seguridad. Ni Tricalsla una vez aceptado el presupuesto, ni RANDSTAD, una vez puesto a disposición el trabajador, tenían facultad de dirección en la obra realizada por AYMAN, ni posibilidad de control directo e inmediato de las medidas de seguridad adoptadas en la ejecución de los trabajos.

Para la ejecución de los mencionados trabajos, Ayman contaba con sus propios trabajadores, no obstante, requiriendo los Oficiales de 1ª la ayuda de peones sin cualificación para que les ayudaran en sus labores, la empresa Ayman, como ya había hecho con anterioridad, requirió los servicios de la empresa de trabajo temporal Randstad, solicitando que le enviasen un peón sin cualificar, sin especificar que dicho trabajador debía realizar trabajos en altura, subiéndose a la cubierta de una nave industrial, no siendo habitual para Ayman la realización de trabajos en altura, por realizar, mas frecuentemente, trabajos de montaje en taller. No existiendo ninguna constancia de que Ayman hiciera saber a Randstad, esta especial circunstancia en el caso concreto.

El 14 de julio de 1999, el joven de 19 años de edad, Enrique, -español, nacido en Madrid, el 30 de marzo de 1980, hijo de Guillermo y de Victoria, con DNI nº NUM006, estudiante de formación profesional y sin ninguna experiencia laboral-, encontrándose en periodo vacacional, decidió acudir a la oficina de trabajo temporal. Que RANDSTAD tenía en la calle Santa Tersa nº 4, de la localidad de Arganda del Rey, (Madrid), para solicitar un empleo que le permitiera tener algún ingreso antes de empezar el nuevo curso académico. Allí fue atendido pro las consultoras de RAndstad, que le entrevistaron y rellenaron una ficha con sus datos personales y circunstancias laboral, ofertándole al momento un empleo como peón sin cualificación, para la empresa de montaje de maquinaria Ayman, debiendo presentarse en lamisca, de manera inmediata, sin especificarle que debía realizar trabajos en altura, puesto Randstad desconocía esa circunstancia, -estando en la creencia de que el trabajo consistía en la ayuda para el montaje, desmontaje y puntura de piezas de maquinaria-, dándose el caso, además de que Randstad no realizaba contrataciones de empleos ni para la construcción, ni para trabajos en altura, teniéndolo expresamente prohibido, por el plus de riesgos que este tipo de trabajos conlleva. El trabajador fue informado verbalmente de los riesgos del puesto de trabajo específicos, según el contrato suscrito entre Randstad y Ayman, aunque, en esas fechas no era preceptiva la realización de cursos de formación específica en prevención de riesgos laborales.

El contrato de trabajo suscrito, por Enrique, el mismo 14 de julio de 1999, Con Randstad, era por duración hasta fin de obra o servicios con categoría de peón sin cualificar, en el centro de trabajo en la Antigua Carretera de Valencia, km 31'800 de la empresa Ayuman, con aflicción del Convenio Colectivo sectorial de metal, con jornada laboral de 40 horas semanales, con salario bruto de 760 pesetas por hora, periodo de prueba de 15 días, siendo el objeto de la obra a servicio la "ayuda en el montaje de la maquinaria que Ayman está instalando en Triturados Calcicos S.A.

El contrato de puesta a disposición del trabajador Enrique, suscrito por Alexander, en calidad de director General de RAndstad, y por Carlos María, en calidad de Gerente de Ayman, el 14 de julio de 1999, al amparo de la Ley 14/1994, de 1 de junio y Real Decreto 4/1995, lo era por puesta a disposición de un peon sin cualificar, con duración hasta fin de obra, para realizar tareas de peón de obra o servicio, en la ayuda en el montaje de la maquinaria que la empresa Montajes y Mantenimientos Ayman, estaba instalando en Tricalsa, al precio de 1430 pesetas la hora, excluido IVA estableciéndose como riesgos concretos del puesto de trabajo, según Tabla 1 del propio contrato: 01 Caida personas a diferente nivel, 02 Caida personas al mismo nivel, 04 Caida de objetos por manipulación, 06 Pisadas sobre objetos, 13 Sobreesfuerzos y 26 otros. Todos ellos distintos al riesgo de realizar trabajos en altura, recogido con el número 32 en la misma Tabla 1 de Riesgos, y que supone realizar trabajos a una altura superior a 150 centímetros del suelo firme. Previamente a la suscripción de este contrato, consultoras de Randstad, habían girado visitas a la sede y oficinas de Ayman, así como a otras empresas de la zona, respecto de las cuales elaboraban una ficha, a los efectos de darse a conocer y captar futuros clientes como empresas usuarias, desconociendo las instalaciones de la empresa Tricalsa, a la que nunca visitaron ni nunca tuvieron como cliente. Randstad había puesto, anteriormente, a disposición de Ayman trabajadores, en unas tres o cuatro ocasiones, sin tener conocimiento de que hubieran tenido que realizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Madrid 289/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 Julio 2009
    ...totalidad de la obra en casos de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. Asimismo, cita la SAP de Madrid de 13 de febrero de 2008, la jurisprudencia, incluso anterior a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1985 de 8 de noviembre ya establecía el pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR