SAP Cádiz 324/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2003:1979
Número de Recurso120/2003
Número de Resolución324/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTROD. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A N° 324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 120/03-CH

ABREVIADO 47/03

Diligencias Previas: 1904/00, Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 47/03, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez, en nombre y representación del acusado Manuel , asistido del Letrado D. Rodrigo Fournon Franco; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana Rios Cabrera.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de loPenal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día trece de Marzo de dos mil tres, cuyo Fallo literalmente dice: " Condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1º apartado segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Manuel , con la responsabilidad civil subsidiaria de Unión Constructora Viloita, S.L., a abonar a Jose Manuel una indemnización de 58.137 euros.

Condeno a Manuel a abonar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Absuelvo a Manuel del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, y declaro de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Absuelvo a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros delas pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, seelevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula se basa en considerar en que se ha infringido al aplicarse erróneamente el artículo 152,1 del Código Penal, ya que considera el recurrente que se ha acreditado que el acusado tomó todas las precauciones debidas, que el juzgador ha interpretado erróneamente la prueba practicada ya que no ha tenido en cuenta la testifical de Jesús Manuel , que ha sido el perjudicado Jose Manuel el que ha vulnerado elementalesnormas de seguridad, y que no se puede imputar el delito al representante legal de la empresa constructora al no darse los elementos subjetivos en el mismo.

Para la resolución del recurso debemos tener presente que el juez a quo basa su convicciónen la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del procesopenal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un procesopúblico con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr. es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos con una sentencia en la que el juez a quo realiza una labor razonada sobre la valoración de toda y cada una de las pruebas practicadas y tras una razonamiento rotundo y nada arbitrario, llega a unas conclusiones que a esta sala se les antoja como las únicas posibles. Ante ello la parte recurrente intenta realizar una lectura, subjetiva e interesada, del resultado de la prueba, si bien no impugna en concreto el análisis de ninguna de ella limitándose a establecer un relato de hechos acomodado a su tesis, ya que solo basa su tesis en la testifical de uno de los testigos, Jesús Manuel , olvidando que incluso dicho testigo, así como el resto de pruebas, pericial y testifical, permitan asegurar que la falta de prudencia y diligencia se circunscribió a un hecho claro cual era la utilización la cuerda de amarre que posibilitara a su vez la utilización del cinturón de seguridad que portaba el perjudicado. El acusado no cumplió con un extremo que a juicio de esta Sala era elemental cual era el colocar en la pared una cuerda de amarre o dispositivo similar al que se pudiera agarrara el cinturón de seguridad que portaba el acusado, cinturón que no era sino una prenda inútil y desde luego no proporcionaba la debida seguridad, al no poder anclarse a dispositivo alguno. Ello nos parece claro y entendemos que la resolución del juez a quo no puede ser revocada en cuanto a los hechos declarados probados.

SEGUNDO

La segunda cuestión hace referencia a la propia calificación como imprudencia grave de la conducta del acusado.

Cree este Tribunal necesaria mencionar una cuestión que ha presidido el estudio de la valoración jurídica de la cuestión sometida y de la conducta enjuiciada, y que hace referencia al problema de los límites entre los que debe encuadrarse toda incriminación culposa, dada la gran relevancia político-criminal que implican las figuras de imprudencia. Existen al respecto dos posturas muy distintas; las de los que postulan la incriminación genérica de toda imprudencia, en base al primado de la tipicidad y de la antijuridicidad., y las que, a partir del carácter fragmentario del derecho penal, las delimitan basándose en la innecesariedad de la pena, en la posibilidad de buscar el remedio a un daño producido a través de vías más adecuadas, o en una concepción de la exigibilidad de la conducta más acorde con el principio de la responsabilidad por el hecho. Es en base a esta segunda postura que una condena por imprudencia exige, no salo la posibilidad lógica de la incriminación, sino también la posibilidad jurídica derivada, entre otras cosas, del necesario desvalor de la conducta realizada.

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

  1. Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

  2. Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

  3. Factor normativo o externo, representado porla infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales...

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