SAP Sevilla 306/2004, 24 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:2095
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución306/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal-4

Causa: P.A.460/2001

Rollo: 1709 de 2004

S E N T E N C I A N306/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de 2004.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 460 de 2001, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de lesiones culposas imputado a Dña. Raquel , autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dicha acusada, representada por la Procuradora Dña. Aurora Ruiz Alcantarilla y defendida por el Letrado D. Juan Ruiz Alcantarilla, y por la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador D.Jesús Escudero García y defendida por el Letrado D.Antonio Guzmán Guzmán. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.Arcadio Martínez Henares y los acusadores particulares Dña. Esther , representada por el Procurador D.Andrés Casal Pequeño y asistida por la Letrada Dña. María Dolores Junquera Muñoz, y D. Carlos , representado por el Procurador D.Javier Otero Terrón y asistido por el Letrado D.Marco Antonio Talavera Blanco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2003 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Primero.- Sobre las 4'10 horas del día 29-11-00 se produjo en la intersección de las Avdas. Ramón y Cajal y San Francisco Javier de esta ciudad un accidente de circulación por choque de dos vehículos, siendo los implicados un turismo Citroën Saxo matrícula FI-....-FI , conducido por la acusada Raquel (mayor de edad, sin antecedentes penales)y asegurado en Mapfre, con el autotaxi Peugeot 306 ZO-....-ZP , conducido por su propietario Carlos , asegurado en Mutua Sevillana Automovilista.

Segundo

El accidente se produjo cuando la conductora del turismo, que circulaba por la Avda. Ramón y Cajal y que lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que afectaban sus normales capacidades de atención y reflejos, se introdujo en el cruce sobrepasando en rojo el semáforo que la vinculaba, interponiéndose en la trayectoria del autotaxi [y] produciéndose el choque.

Tercero

A consecuencia del accidente Carlos resultó con una contusión parietal izquierda y una contractura muscular cervical, lesiones de las que tardó en sanar veinte días con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones y de los que curó sin secuelas. El vehículo taxi, cuyo valor venal era de 1.600.000 ptas., resultó siniestro total, habiendo percibido el Sr. Carlos de su compañía aseguradora y en virtud de seguro concertado 1.041.705 ptas. Y 200.000 ptas. Por valor de chatarra de los restos.

El Sr. Carlos , que cuenta con un empleado, su hijo, adquirió un nuevo vehículo y pudo reiniciar su actividad el día 19-1-01.

Cuarto

En el taxi viajaba como pasajera, entre otras súbditas extranjeras, Esther , quien resultó con herida que afectaba a epitelio en arco cigomático izquierdo, una contusión malar y latigazo cervical, de las que fue asistida en el hospital, negándose a ser suturada, curando de sus heridas en 107 días, 30 de los cuales fueron de impedimento para sus ocupaciones, necesitando de tratamiento farmacológico y rehabilitación y quedándole como secuela una cervicalgia ligera.

Quinto

También resultó lesionada Raquel , con excoriaciones a nivel frontal derecho, mejilla y párpado inferior izquierdo y contractura cervical, y tras ser asistida fue trasladada para la práctica de las pruebas de alcohol, que efectuadas a las 6'15 y 6'40 horas de la mañana aún arrojaban concentraciones de 0'780 y 0'769 mg/l. de aire, rehusando realizar la analítica sanguínea de contraste.?

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO condenando a Raquel , como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de siete arrestos de fin de semana, 13 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares.

La condenada y con ella Mapfre como responsable civil directa indemnizarán de forma solidaria a Esther en 3.286'54 euros por lesiones y 1.241'70 euros por secuelas y a Carlos en 884'31 euros por lesiones y 4.152'99 euros por perjuicios y lucro cesante.

Todas estas cantidades devengarán el 20% de interés de la L.C.S. respecto de Mapfre."

Por auto de 31 de octubre de 2003 se rectificó el error aritmético sufrido en la sentencia, aclarando que la indemnización en favor del Sr. Carlos por perjuicios y lucro cesante es de 3.551'98 euros.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, las defensas de la acusada y de la aseguradora interpusieron contra ella recurso de apelación. El de la acusada alegaba sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 152 del Código Penal; mientras el de la aseguradora aducía inaplicación de la regla 8? del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y aplicación indebida del segundo párrafo de su regla 4?. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a las respectivas contrapartes. La defensa de la acusada se adhirió al segundo motivo del recurso de la aseguradora y ambas acusaciones particulares presentaron escrito de impugnación de los dos recursos, con la particularidad de que la defensa de la Sra. Esther se adhirió a la apelación ?en el pronunciamiento referido al ?quantum indemnizatorio?, ya que dicha sentencia rebaja sensiblemente las pretensiones acreditadas por esta parte?.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 2 de marzo de 2004; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 11, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o legalmente preferentes a cargo del ponente, unida a la intercurrencia de licencia por estudios y permiso ordinario, así como a la celebración de un prolongado juicio con Jurado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de la acusada

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa de la acusada apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente en el delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputa.

Consciente de que la conducción de un automóvil bajo el influjo de bebidas alcohólicas es siempre constitutiva de una imprudencia temeraria (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 22 de octubre de 1987, 19 de mayo de 1989 o 24 de octubre de 1990), de manera que cuando se produce por esa causa un resultado lesivo se origina un concurso de leyes entre el delito de peligro y el de resultado culposo, a resolver mediante la norma específica del artículo 383 del Código Penal, la defensa de la acusada centra su línea impugnativa en combatir que se produjera en el caso de autos tal conducción etílica, dando por supuesto que, en defecto de ese influjo nocivo del alcohol, el hecho de que la acusada rebasara en rojo el semáforo que le vinculaba podría considerarse como una simple imprudencia leve, en función de la visibilidad disminuida por las circunstancias meteorológicas y el defecto de funcionamiento de los limpiaparabrisas del vehículo. Aun admitiendo a efectos dialécticos la segunda parte del razonamiento, que no deja de resultar harto discutible, lo cierto es que no puede ponerse en cuestión, a la vista de la prueba practicada, que la acusada efectivamente conducía su automóvil en condiciones de intoxicación etílica que tuvieron un determinante influjo causal en el accidente.

Ante todo, tal intoxicación etílica tiene una base probatoria incontestable en el resultado de la prueba de detección alcohólica en aire espirado a que fue sometida la acusada, practicada con todas las garantías legales, y que arrojó un resultado que triplica con exceso el autorizado reglamentariamente y rebasa el contenido equivalente de 1'5 gramos de etanol por litro de sangre que generalmente se considera como indicativo de un estado de embriaguez incompatible con la conducción de un vehículo de motor sin margen para variables individuales. Dicho resultado, además, es más significativo, como se indica en la sentencia impugnada, por el hecho de que la toma de muestras en aire espirado se realizó más de dos horas después de haberse producido el...

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