SAP Girona 469/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:1074
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución469/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACION JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/05

JUICIO DE FALTAS N º 397/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4

DE BLANES

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/JOSE ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 469/06

En Girona 19 de Julio de 2006

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/07/04por el Juzgado de en el Juicio de Faltas nº 397/2002 seguido por presunta falta de Lesiones por Tráfico habiendo sido parte apelante D. Ricardo y HDI Hannover International España representados por el Letrados D.Josep Maria Pou Soler y Dª Margarita Casafont Pérez y parte apelada D. HDI Hannover International España y D. Ricardo.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que he de condemnar i condemno a Guillermo com autor criminalment responsable d'una falta de LESIONS PER IMPRUDENCIA a la pena de TRENTA DIES de multa amb cuota diaria de 1,2 euros,equivalentes a 36 euros, amb la responsabilitat personal prevista a l'article 53 del C.P. així com que indemnitzi solidàriament amb la companyia asseguradora a Ricardo en la quantitat de 37493,9829 euros pels danys materials i personals causats, imposant a aquestes els interessos de l' art. 20 de la LCS, amb expresa condemna en les costes procesals causades.

Incorporeu certificació d'aquesta sentencia a la causa quedant incorporat l'original al Llibre de Sentencies d'aquest Jutjat."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Ricardo y HDI Hannover International España contra sentencia de fecha 21/07/04 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Ricardo alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

A.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente y que no puede apreciarse responsabilidad en el accidente por parte del recurrente no procediento la reducción de indemnización.

B.- Error en la valoración de las secuelas porque el perjuicio estético es superior a la cuantificación realizada por la Juzgadora de Instancia, que debe apreciarse la secuela de limitación en la flexión y extensión del tobillo; las cuantías deben fijarse con arreglo al Baremo vigente en la fecha de la sentencia; que se ha valorado erróneamente las incapacidades concurrentes y el perjuicio estético; que se aprecie la existencia de la secuela de artrosis postraumática así como la incapacidad total para su actividad habitual y que se incluya la reclamación de las facturas de fisioterapia.

SEGUNDO

La entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. interpone recurso de apelación a los solo efectos de impugnar la concesión del 10 % de factor de concesión respecto a la indemización por incapacidad temporal.

TERCERO

La primera cuestión que debe ser resuelta es la alegación de error en la apreciación probatoria en relación al accidente y sus consecuencias reductoras de indemnización.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que enjuiciamos si bien la credibilidad que la Juzgadora de instancia ha concedido a las distintas manifestaciones vertidas en el plenario, no puede ser modificada en la alzada por cuanto que es una facultad que le corresponde en exclusiva (SS.TS. 8-2-99 y 21-12-2001, entre otras ), si que podemos analizar si las conclusiones a las que llega son lógicas y acordes con el acervo probatorio. Y la respuesta es negativa. Vease que en el propio relato de hechos probados se declara que el perjudicado no pudo evitar la colisión con el vehículo del acusado, argumentando en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto los motivos por los que considera la existencia de responsabilidad por parte del Sr. Guillermo, que la Sala asume integramente; no obstante, a continuación, fundamentándolo en el atestado policial estima que la inadecuada velocidad del ciclomotor contribuyó a la producción del evento dañoso pese a que en dicho documento no existe prueba objetiva que lo acredite y obviando el informe pericial emitido por Dª. Marina, que aún no vinculando al Juzgador, de forma razonada establece que no lo hacía a velocidad superior de la permitida en el lugar del accidente, de lo que ya podría excluirse la responsabilidad atribuida al perjudicado. Pero es que, a mayor abundamiento, la Sala estima que existen datos objetivos en el atestado policial que permiten atribuir en exclusiva la responsabilidad del accidente al acusado Sr. Guillermo, cuales son la parte de su vehículo en el que se localizan los daños ( delantera izquierda a la altura de la óptica y rascadas en parachoques lado izquierdo ) y la falta de huellas de frenado del ciclomotor lo que sin duda evidencia que cuando el Sr. Guillermo interceptó su trayectoria, se encontraba muy próximo no pudiendo evadirlo.

Es cierto que es reiterada y constante la jurisprudencia en señalar que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, habrá que individualizar y ponderar el aporte y potencialidad causal de cada una de ellas respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que cada uno haya podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, a través de un equitativa y proporcional distribución del " quantum " indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los agentes, ninguno de ellos llega a romper la relación causal ni logra alzarse en el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, a través de la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC ( así las SS.TS. 20 febrero 1987, 12 julio 1989,11 febrero 1993, 30 junio 1997, 12 julio 1989 y 14 abril 1998 ). Este criterio doctrinal tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

Es evidente, como ya hemos puesto de manifiesto que no es aplicable en este caso, pues la responsabilidad recae en el conductor del turismo que en cualquier caso llevó a cabo la conducta relevante originadora del evento dañoso. Y la impugnación es estimada.

CUARTO

Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en ambos recursos es preciso señalar de que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SAP. Girona 22-9-2004 y 22-6-2005 y 27-10-2005 ).

Y por otro lado, también debe recordarse, como señala la SAP. Córdoba, Sección 3ª, de 6-3-2002 que " los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y...

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