SAP Cádiz 12/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2003:75
Número de Recurso186/2002
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª . CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 186/2002

P.ABREVIADO NÚM. 239/2002

En Jerez de la Fra. a 15 de enero de 2003.

Visto porla SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Donato , Carlos José y AEGON UNION ASEGURADORA. Es parte recorrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltno Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Donato como autor criminalmente responsable de un r delito Lesiones por Imprudencia Grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA Y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas del juicio

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, se abortará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa.

Por vía deresponsabilidad civil indemnizará a Carlos José en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS en concepto de lesiones y secuelas y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por daños materiales incluido el 20% del valor de afección.

Las sumas antes expresadas serán abonadas con cargo a la Compañia Aegon unión Aseguradora en virtud del seguro concertado y devengaran el interés anual establecido en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 17 de diciembre de 1999. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Donato , Carlos José y AEGON UNIÓN ASEGURADORA y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han obsenvado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que damos por reproducida en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez a quo se alzan la defensa del acusado y uno de los perjudicados Carlos José . La defensa del acusado Donato ha apelado la sentencia dictada por el juez a quo, invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba. Insiste la parte apelante en afirmar que en el momento del accidente el acusado Donato no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento en que fue sometido a la prueba de alcoholemia, es decir dos horas después de producirse el siniestro.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de unaespecial singularidad, en cuanto el juicio oral núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación enconciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativose razone o motive en la sentencia (T. Cont. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba realizado por el juzgador aquo.

Consideramos que las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, por uno de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, así como por los perjudicados constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución.) El Juzgador a quo ha realizado una amplia y detenida valoración de la prueba practicada, ha explicado con detalle en base a qué medios de prueba ha alcanzado el estadode convicción plasmado en la sentencia apelada. Asimismo ha expuesto las razones por las que no otorga credibilidad alguna a la alegación realizada por el acusado relativa a que bebió alcohol una vez acaecido el siniestro, durante el espacio de dos horas que transcurrieron...

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