SAP Madrid 215/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2006:10155
Número de Recurso225/2006
Número de Resolución215/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 215

Magistrado:

Alberto Jorge Barreiro

Rollo J-225/2006

J. Faltas 580/05

Jzgdo. Instr. nº 1

Fuenlabrada

En Madrid, a 29 de junio de 2006.

Este Magistrado ha visto el recurso de apelación interpuesto por Julia contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, el 10-I-2006, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "No ha quedado probado que las lesiones que se produjo la denunciante María Luisa el 22 de junio de 2004 al bajar del autobús M-3518-UX, conducido por el denunciado Antonio, y propiedad de la E.M.T. de Fuenlabrada S.A., se debieran a un hecho de circulación ni al mal estado de la plataforma de bajada del autobús".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al denunciado Antonio de la falta que se le venía imputando en virtud del artículo 24 de la Constitución Española, con declaración de las costas de oficio".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria en los términos postulados en la primera instancia.

  3. El Ministerio Fiscal no formuló alegación alguna y el denunciado y las entidades apeladas solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

La parte recurrente, consciente de los graves obstáculos procesales que impiden modificar el criterio probatorio del juzgador de instancia cuando la sentencia dictada es absolutoria, postula una especie de repetición del juicio en esta segunda instancia llamando a declarar de nuevo a la denunciante y al denunciado. Para ello realiza una interpretación de la STC 167/2002 que en modo alguno podemos asumir.

En efecto, como ya hemos argumentado en otras resoluciones precedentes sobre la misma materia, según la primigenia doctrina del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada y modificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18-IX, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 95/2004, 96/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 63/2005, 65/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005, 119/2005, 130/2005, 136/2005, 143/2005, 163/2005, 166/2005, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005 y 229/2005 ). En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de las nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan ex novo en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (SSTC 230/2002, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 31/2005 y 78/2005 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia en los supuestos excepcionales en que el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (SSTC 82/2001, 125/2002, 137/2002, 147/2002, 119/2003, 142/2003, 12/2004, 159/2004 y 18/2005. Y SSTS 434/2003, 2-IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; y 401/2003, 24-X).

A tenor de lo que antecede, debe contemplarse como una consecuencia claramente negativa y perturbadora de la doctrina establecida por la STC 167/2002 la insinuación o sugerencia que se hace a favor de una interpretación extensiva de la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia, hasta el punto de que puedan repetirse las ya practicadas ante el...

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