SAP Burgos 7/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:69
Número de Recurso230/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 230/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE VILLARCAYO MERINDAD

CASTILLA L

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 121/2005

S E N T E N C I A N.00007/2007

En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil siete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por falta de lesiones por imprudencia contra Jose Augusto, asistido del Letrado D. Rubén García Blanco y representado en segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta Antolín, y, como responsable civil directo, la compañía aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida del Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra, y contra Bruno, como responsable civil directo la compañía aseguradora GÉNESIS, SEGUROS GENERALES, y como responsable civil subsidiario TALLERES HERMANOS ORTEGA GARCÍA S.L., asistidos todos ellos por el Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban y representados en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Jose Augusto y por Filomena, asistida del Letrado D. Javier del Solar Llamosas y representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta Antolín, figurando como apelados los anteriormente mencionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Sobre las 11'30 horas del día 4 de Julio de 2.005, en el Km. 23'800 de la N-629 (Burgos-Santoña, por Oña), término municipal de Medina de Pomar, se produce un accidente de circulación entre un turismo Todo Terreno Ford Maveric, matrícula DO-....-D, conducido por D. Bruno y un ciclomotor, marca Peugeot Elystar 50, matrícula W-....-WKS, conducido por D. Jose Augusto, en el que viajaba como acompañante Dª. Filomena, consistente en colisión por embestida oblicua entre el ciclomotor y el vehículo todo terreno, con el resultado de dos heridos graves, conductor y ocupante en el ciclomotor y daños en los vehículos implicados.

SEGUNDO

A consecuencia del accidente, la Sra. Filomena sufrió lesiones que precisaron para su curación 75 días, de los que 48 fueron impeditivos; el Sr. Jose Augusto sufrió lesiones que precisaron para su curación 69 días, de los que 50 fueron impeditivos, conforme a las conclusiones de los informes médicos-forenses".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 9 de Mayo de 2.006 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Bruno y a D. Jose Augusto de la falta de imprudencia que hasta este momento se les imputaba, declarándose de oficio las costas causadas, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por parte de Jose Augusto y por parte de Filomena, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 2 de Enero de 2.007.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Jose Augusto, conductor del ciclomotor fundamentado en: a) incorrecta aplicación del derecho y b) error en la apreciación de la prueba.

Así establece en su recurso que: "parte el Juez en los hechos probados, así en el fundamento jurídico primero, que el accidente se produce "a consecuencia de una maniobra de incorporación del conductor del vehículo todo terreno a la Carretera Nacional 629, en cuanto que uno de los vehículos que estaban en caravana le da paso, viniendo adelantando el conductor del ciclomotor la caravana de los vehículos, se produce el choque al no ser visto por el conductor del todo terreno". Básicamente estamos conformes con este relato de hechos, centrando nuestra disconformidad en la calificación jurídica que el Juzgador de instancia hace de los mismos.

La sentencia concluye que nos encontramos ante culpa levísima, cuya dilucidación corresponde a la jurisdicción civil. Esto no es así, puesto que el hecho de no respetar una señal de Stop, por parte del conductor del vehículo todo terreno (denunciado por esta parte), incorporándose a la carretera nacional 629, sin apercibirse de la presencia del ciclomotor, constituye una infracción del deber objetivo de cuidado, con la suficiente entidad como para integrar la negligencia leve que exige el artículo 621 del C.P.", señalando como fundamento de su recurso los artículos 56.6, 151.2, r), 2 del Reglamento General de Circulación (aprobado por RD. de 21 de Noviembre de 2.003 ).

Añade el apelante que, "en el presente, caso quedó demostrado en el Plenario que el conductor del vehículo todo terreno denunciado, accedió al cruce regulado por Stop, atendiendo a las señales que le hizo otro usuario de la vía, y sin ver a la motocicleta, según la propia declaración del denunciado. Este comportamiento es contrario a la exigencia reglamentaria que sólo obliga a atender, en todo caso las indicaciones de los agentes de tráfico, no de otros usuarios de la vía. El accidente se habría evitado si el conductor del todo terreno denunciado no hubiera atendido al otro usuario que, erróneamente, le dio paso. Lo oportuno tendría que haber sido realizar la incorporación de acuerdo a la norma reglamentaria, deteniendo el vehículo en el lugar del cruce que ofrecía visibilidad total, sin poner en peligro a los otros usuarios de la vía, en este caso el apelante D. Jose Augusto, el cual circulaba adelantando a los vehículos detenidos, puesto que permitía la señalización vial y el resto de las circunstancias del tráfico (por el carril contrario no circulaba nadie y había hueco para reincorporarse a su carril, tras el adelantamiento)........El Juzgador, en el último párrafo del fundamento jurídico primero imputa a esta parte (conductor del ciclomotor) "que venía adelantando a una serie de vehículos que se encontraban detenidos, este comportamiento podría constituir una culpa levísima con sus consecuencias en la jurisdicción civil". No estamos conformes con esta conclusión, puesto que el adelantamiento realizado por el apelante estaba permitido, dada la existencia de línea discontinúa en el lugar dónde se realizó y ser la Nacional 629 vía preferente con respecto a la calle de donde provenía el vehículo todo terreno, el cual accedió al cruce sin respetar la señalización de Stop. Entendemos, por tanto, que se comete un error de apreciación por el Juzgador cuando considera negligente la conducción de esta parte".

Asimismo se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia, por parte de Filomena quien establece en su escrito impugnatorio que "tal y como quedó acreditado en el Plenario, el conductor del todo terreno accedió a la carretera N-629 sin respetar escrupulosamente la forma de acceso que preceptúa el Reglamente General de la Circulación, haciendo caso a la inidónea señal de paso facilitada por otro de los usuarios de la vía. Por tanto estamos ante una de las infracciones calificadas como graves por el Reglamento (artículo 56, párrafo 6º ). Esto significa que la conducta reseñada tiene entidad suficiente como para ser calificada de negligencia leve, y, por tanto, constitutiva del tipo penal recogido en el artículo 621.4º del C. Penal, aplicable, sin género de dudas, al supuesto enjuiciado.

Respecto del otro conductor denunciado, el Sr. Jose Augusto, reiteramos los anteriores argumentos, puesto que, si éste adelantó indebidamente, tal y como recoge la sentencia, esta maniobra entraña necesariamente culpa en su ejecución, negligencia que ha de considerarse relevante a efectos penales, dado el riesgo potencial que siempre supone efectuar la maniobra de adelantamiento, como se sabe quizás la maniobra más peligrosa de cuantas recoge el Reglamento General de la Circulación. Esta peligrosidad hace que sea exigible a todos los conductores realizarla con especial atención y cuidado. Por tanto, su inobservancia es suficiente, en sí misma, para calificar penalmente los hechos, cuando menos de acuerdo a la imprudencia leve, prevista en el artículo 621 del C. Penal ".

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia señala en su fundamento de derecho primero que "en el presente caso, el conjunto de la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el accidente consiste en una maniobra de incorporación incorrecta imputable al denunciado, si bien, también, debe tenerse en cuenta que el conductor del ciclomotor venía adelantando a una serie de vehículos que se encontraban detenidos, este comportamiento, únicamente podría constituir una culpa levísima, con sus consecuencias en la jurisdicción civil".

La sentencia dictada en primera instancia reconoce, pues, la existencia de dos maniobres irregulares...

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