AAP Madrid 300/2003, 12 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9743
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución300/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00300/2003

Rollo de apelación: 362/2003

Juicio de faltas: 1673/2002

Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A NUMERO

En Madrid, a doce de septiembre de 2003

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 1673/2002 del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Carlos Alberto y la Compañía de Seguros Fidelidade, y como apelado Germán .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 24 de junio de 2003 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621-3º del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota de 6 euros/día y al abono de las costas y que indemnice a Germán en 5281,60 euros por las lesiones y secuelas y en 34.800 euros como lucro cesante declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Manuel San Gabino S.L. y la responsabilidad civil directa de Fidelidade"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. D. Carlos Alberto y la Compañía de Seguros Fidelidade, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el primer motivo del recurso en que se ha producido una infracción de normas jurídicas, al haberse aplicado indebidamente el art. 621 del CP, al faltar el elemento esencial del comportamiento imprudente, y ello por entender que el accidente no se produjo por una negligencia del recurrente en el manejo del vehículo, sino porque al no poder accionar el sistema de frenado de su camión, no pudo evita alcanzar por impacto al vehículo que le precedía. Tal fue lo que manifestó el recurrente en el juicio oral, pero el mero dato de que no se haya aportado documentación alguna o practicado peritaje acreditativos de un mal estado o defectuoso funcionamiento de los frenos del camión, impide otorgar fiabilidad alguna a su versión, como de hecho hizo la Magistrado Juez de instancia, al atribuir el accidente a una conducción desatenta y velocidad inadecuada por parte del conductor del camión. Este primer motivo ha de ser pues, desestimado

SEGUNDO

Se alega también por la recurrente que la valoración y puntuación de la secuela otorgada no aparece fundamentada. Respecto a esta se consigna en el informe forense que Germán resultó con un agravamiento de su estado anterior, secuela que en el baremo introducido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre tiene una puntuación de 2 a 5 puntos, interesándose en el recurso que se rebaje la puntuación a un grado medio de 3 o 4 puntos al no especificarse por el Forense que la secuela sea grave.

La sentencia de instancia otorga la máxima puntuación, sin ofrecer motivación alguna que permita conocer cuales fueron las razones que llevaron a fijarla, pese a que el Anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley 30/1995 y en relación a la Tabla VI, establece que "la puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado".

Pues bien, el que en el informe médico-forense no se destaque ni la especial gravedad de la secuela, ni su mínima entidad, lleva a concluir que no era ni grave, ni leve, porque sino se hubiera reflejado expresamente, por lo que lo correcto y adecuado es acudir a una puntuación intermedia, que se establece en 4 puntos, estimándose en consecuencia este concreto motivo del recurso.

TERCERO

Otra de las impugnaciones sostiene que se ha producido una errónea aplicación del Baremo introducido por la Ley 50/98 de 30 de diciembre al no tenerse en cuenta la fecha de accidente, sino la de la fecha en que se dicta la sentencia, pretensión que ha de desestimarse por lo siguiente.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (STS Sala 1ª de 04-2-1992, 16-10-1996, 25-05- 1998, y de la Sala 2ª de 15-2-2001 entre otras) que las deudas de valor, como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, pero se liquidan no por su valor en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dicte, lo que nos debe de llevar a tener que considerar el baremo vigente cuando se dicta la sentencia, que en el presente caso fue en junio de 2003 y no cuando ocurrió el siniestro en octubre de 2002.

Conforme a lo expuesto más arriba, procedía aplicar, como así se hizo en la sentencia recurrida, el baremo introducido por la Resolución de 20 de enero de 2.003 de la Dirección General de Seguros, sin que quepa afirmarse como pretende el recurrente que con ello se estén contraviniendo los principios dispositivos y de congruencia y rogación que rigen en el ejercicio de la acción civil, otorgándose más de lo pedido por la parte, por cuanto que una mera lectura del acta del juicio oral permite comprobar que aquella interesó un resarcimiento por las lesiones y secuelas, pero sin concretar la cifra, lo que solo hizo en relación al lucro cesante, y sin remitirse a ninguna normativa específica, por lo que ni respecto a considerar la deuda como de valor, con aplicación del baremo correspondiente a 2003, ni respecto al otorgamiento del factor de corrección del 10% que se...

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