SAP Madrid 212/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:8149
Número de Recurso105/2006
Número de Resolución212/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO:105/06

PROCEDIMIENTO :JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO :583/05

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID nº 44

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/06

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista y don Ismael, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de enero de dos mil seis, en juicio de faltas número 583/05, del Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dieciséis de enero de dos mil seis se dictó sentencia en juicio de faltas número 583/05, del Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 2 de mayo de 2005, sobre las 13`20 joras Ismael circulaba por la Avda. de la Albufera de Madrid conduciendo el vehículo de su propiedad.... NJS y asegurado en Mutua Madrileña, cuando al llegar a la altura de la calle Rafael Albertí realizó un giro para tomar la citada calle sin adoptar las debidas precauciones interceptando así la normal trayectoria del vehículo taxi.... HVY conducido por Bernardo quien circulaba por la Avda. de la Albufera en sentido contrario al vehículo del denunciado, no pudiendo evitar colisionar contra el turismo Seat conducido por Ismael.

A consecuencia de la colisión Bernardo, nacido el 26 de noviembre de 1970 tuvo un esguince cervical y traumatismo lumbar que precisó tratamiento médico y rehabilitación y tardó en curar 90 días de los cuales 60 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y 30 días de curación sin impedimento, quedándole como secuelas algias vertebrales".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Ismael como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 3,00 euros y a que indemnice a Bernardo en la cantidad de 13.290´13 euros y pago de costas.

Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña respecto de la cantidad señalada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Ismael y por Mutua Madrileña Automovilista, sociedad a Prima Fija.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. La indemnización por daño moral y lucro cesante fijada en la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se fija de este modo la indemnización correspondiente a Ismael :

    Indemnización por baja temporal.

    Indemnización básica

    número de díascalificacióneuros/díatotal euros

    60impeditivos47,282836,80

    30no impeditivos25,46763,80

    3600,60

    factor corrector por Perjuicios económicos:

    base eurosporcentajetotal euros

    3600,6010%360,06360,60

    suma total (indemnización básica + factor corrector)3961,20

    Indemnización por secuelas o lesiones permanentes.

    Indemnización básica

    Conceptopuntoseuros/puntototal euros

    Algias vertebrales3675,672027,01

    factor corrector por perjuicios económicos:

    base eurosporcentajetotal euros

    2027,0110%202,70202,70

    suma total (indemnización básica + factor corrector)2229,71

    Además, declara el derecho del lesionado a 6.296,40 euros en concepto de lucro cesante correspondiente a la ganancia dejada de obtener durante los sesenta días que aquél permaneció en situación de baja impeditiva. El perjuicio diario se calcula en 104,94 euros.

  2. Principios generales para el tratamiento del caso.

    2.1. Alcance de la indemnización por lucro cesante y su prueba.

    2.1.1. La indemnización por lucro cesante.

    El artículo primero del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, epigrafiado «De la responsabilidad civil», establece:

  3. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

    En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

    En el caso de daños en...

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