SAP Albacete 52/2003, 29 de Mayo de 2003

ECLIES:APAB:2003:671
Número de Recurso31/2003
Número de Resolución52/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 2

Rollo 31 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A Inst. E INSTRUCCION N. 5 de

ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 200 /2002

SENTENCIA N° 52/03

NOMBRE DE SM. EL REY

Iltmo. Sr. PRESIDENTE D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

En ALBACETE a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 31/03, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado Mixto n° 5 de Albacete, con el número 200/02, en que han sido partes, el/os apelante/s Constanza , representados por la Procuradora Dª. CARIDAD ALMANSA NUEDA, y los apelado/s MAPFRE Y Pilar , representado por el Procurador D. JOSE LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE PATERNA, sobre LESIONES IMPRUDENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que por dicho Juzgado se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Absuelvo a la denunciada Pilar de la falta de lesiones imprudentes causadas en accidente de tráfico en virtud de la cual se iniciaron las presentes actuaciones, y una vez firme la presente, si así se solicita, díctese auto de responsabilidad civil en el que se determinará la cantidad de líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización por la perjudicada amparado por el seguro obligatorio. Con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO

Que contra la anterior sentencia por Constanza se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia absolutoria de autos, se alza la lesionada solicitando la condena de la contraparte, con la correspondiente indemnización, alegando para ello error del Juzgador en la valoración de la prueba, por asentarse esencialmente en su pronunciamiento, en el atestado policial, no ratificado en el acto del juicio y por lo tanto carente de todo valor.

SEGUNDO

Este Tribunal, ya en otras ocasiones se ha pronunciado sobre el valor, en general del atestado policial y sobre el valor en concreto de los datos objetivos del atestado.

Recordemos la doctrina constitucional relativa al valor probatorio, en general, del atestado policial que se resume en los siguientes puntos:

  1. ) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985; 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, y 157/1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993).

  2. ) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene dato objetivos y veríficables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992; 303/1993 y 157/1995). Asimismo, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales - por ejemplo, el test alcohol imétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100/1985, 145/1985 y 5/1989.). Por lo mismo, las por icias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991).

  3. ) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TC 1ª, S 14-10-1997.. En igual sentido la sentencia de 6- 11-95

"Este TC ha explicado, desde su STC 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. La instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación de su autor, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 LECr.).

Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria, siquiera mediata. No cabe negársela para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/86, 82/88 y 137/88).

Pues bien, la circunstancia de que los autores del atestado no fueran llamados a ratificarse no puede ocultar el hecho de que era conocido y pudo ser criticado, como lo fue, en el acto de la vista, sin que nadie negara su autenticidad. Tan sólo se discrepa de sus conclusiones, que a unos les encaminan a la culpabilidad, mientras que el demandante de amparo extrae una versión opuesta. En efecto, no niega su participación en el accidente, sino que da otra explicación de cómo se produjo. La circunstancia de que ésta sea más o menos plausible no puede prevalecer, en nuestro sistema judicial, sobre la convicción del juzgador. En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 LECr.), pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECr han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/88). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser los croquis...

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