AAP Madrid 9/2004, 15 de Enero de 2004
ECLI | ES:APM:2004:376 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 9/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
D. ENRIQUE MARUGAN CID
SECRETARIO DE LA SALA
R. APELAC: 5/2004
J. ORAL: 142/2003
JDO. PENAL Nº13-MADRID
SENTENCIA NUM: 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
En Madrid, a 15 de Enero de 2004.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº142/2003 procedente del Juzgado Penal nº13 de Madrid y seguido por delito de lesiones por imprudencia siendo partes en esta alzada Domingo, Mutua Madrileña Automovilista, Millán y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Junio de 2003, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Domingo como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 2º con aplicación de lo dispuesto en los arts. 77 y 383 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años, imponiéndosele además al condenado las costas del presente procedimiento".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Domingo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº5/2004 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
No es fácil abordar el extensísimo recurso, que contrasta con lo escueto de las conclusiones definitivas de la defensa limitadas a la disconformidad con las correlativas de las acusaciones, careciendo la impugnación de una sistemática precisa y concluyendo, en base a sus alegaciones, con que el accidente sucedió como dijo el recurrente, y que fue la balsa de agua lo que hizo que el Audi se descontrolara, y cuando menos existen dudas razonables de que fuera la velocidad y la influencia de bebidas alcohólicas lo que provocó el accidente.
De entrada, y por ser un dato de extrema importancia, debe señalarse que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de Domingo aparece acreditada por las pruebas de impregnación correctamente practicadas e incorporadas al caudal probatorio, pruebas que ofrecieron un resultado de 0,94 y 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que se alcance a comprender lo alegado respecto del etilómetro utilizado al constar, folio 264, que con fecha 26 de septiembre de 2001 había sido sometido a la verificación periódica exigida por la orden de 27 de julio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, y por tanto es irrelevante que en agosto del año 2000 el etilómetro hubiese sido sometido a reparación y a la consiguiente verificación posterior a reparación, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la normativa citada, toda vez que su utilización no tiene lugar en las fechas inmediatamente anteriores a la reparación, y sí en las inmediatamente posteriores a la verificación periódica.
En lo que hace a la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado (cuya relación de equivalencia es de 1:2000), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación al delito contra la...
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