SAP Madrid 189/2005, 23 de Marzo de 2005
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2005:3230 |
Número de Recurso | 51/2004 |
Número de Resolución | 189/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCOD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00189/2005
Fecha: 23/03/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 51/2004
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: DIRECCION000 DE MADRID,
TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR: Dª. MATILDE SANZ ESTRADA, D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Apelado: YAOREN, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 719/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 51/2004, en los que aparece como parte apelante: DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª. MATILDE SANZ ESTRADA, TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A.U. representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y como apelado: YAOREN, S.A. representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, sobre Impugnación acuerdos de Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Que los autos originales núm. 719/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. María Belén López Castrillo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha trece de octubre de dos mil tres, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por YAOREN, S.A., contra la DIRECCION000 DE MADRID Y TELEFÓNICA SERVIOS MÓVILES, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de 1-6-2000 y 1-3-2002, celebrados entre la DIRECCION000 de Madrid y Telefónica Servicios Móviles de España, S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a ésta a que proceda al derribo de las obras ejecutadas en la cuebierta y el desmontaje de las instalaciones que se hubiese llevado a cabo, restableciendo la azotea a su estado primitivo. Que igualmente debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado el 5-6- 2002, por el que se votó el refrendo de los contratos de 1-6-2000 y 1-3-2002, todo ello con imposición de las costas a las demandadas."
Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Matilde Sanz Estrada y el procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira, dándole traslado de los mismos a las partes, presentado en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos entablados la parte demandante; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Marzo del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el recurso de apelación que interpone la DIRECCION000 se alega en primer lugar incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada (art. 218 de la LEC) en cuanto que habría dejado sin resolver la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción de impugnación planteadas en la primera instancia. Ambas excepciones se reiteran en la alzada si bien y al menos por lo que se refiere a la falta de legitimación activa se admite su tratamiento aunque se califica como «muy de soslayo». La realidad es que todo el F.Dº. segundo de la citada sentencia desarrolla precisamente el tema de la legitimación activa a partir del enunciado que como tal opone la demandada y así consta en el inicio de dicho F.Dº. cuando textualmente se indica: « Que la Comunidad de Propietarios invoca que la actora no tiene legitimación para pedir la nulidad de los contratos...». A continuación la Juez a quo explica por qué «no puede prosperar». Otra cuestión distinta es que se discrepe del razonamiento y que se impugne como punto o motivo concreto de la apelación, pero a efectos de resolver la excepción no cabe entender que se ha omitido su examen y por ello incurrido en incongruencia omisiva. Y situación análoga se predica respecto de la caducidad de la acción teniendo en cuenta la delimitación de los términos del debate una vez expresado el «petitum» de la demanda y que se recoge al final del F.Dº. primero de la repetida sentencia: que se declare la nulidad de los contratos y del acuerdo adoptado en la Junta de 5/6/2002. la C.P. apelante excepcionaba la caducidad de la acción (art. 18 LPH) «para impugnar la Junta de Propietarios de 9 Febrero de 2000» (Hecho Previo A.- 2 de su escrito de contestación, página 1 al folio 115) cuando lo que se ejercita e impugna de nulidad por el actor es el acuerdo concreto adoptado en la citada Junta 5/6/02, no aquel otro y en este sentido el F.Dº. tercero de la sentencia resuelve en su integridad este punto pero con el antecedente contenido en el F.Dº. anterior que cita ese acuerdo de 9/2/00 de tal modo que, al integrar ese antecedente pero como hecho distinto, en lo resuelto definitivamente la conclusión no puede ser sino que la caducidad aludida se rechaza de forma implícita.
Refiriéndose al fondo del asunto se reitera la excepción ya expuesta de falta de legitimación activa de Yaoren, S.A., «para plantear la impugnación de acuerdos comunitarios...». Conviene precisar cómo la aludida falta de legitimación activa en todo momento y en los términos en que es planteada, siempre ha de considerarse una cuestión de fondo integrando el elemento subjetivo de la acción con total independencia del significado o naturaleza procesal de la «falta de capacidad de los litigantes» (ex arts. 405 y 416 LEC). Pero lo determinante de este motivo de la apelación es que se está asimilando el acuerdo impugnado, de 5/6/02 al acuerdo de instalación de una antena telefónica móvil materializado en la Junta de 9 Febrero de 2000. A partir de esta premisa articula su impugnación, que decae desde el punto y hora en que se construye esa premisa desde una conclusión interpretativa que no se ajusta a la...
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