SAP La Rioja 86/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:145
Número de Recurso397/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

JOSE FELIX MOTA BELLOALFONSO SANTISTEBAN RUIZLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100404

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2004

S E N T E N C I A Nº 86 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 397 /2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 LOGROÑO representado por el procurador D. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y asistido por el Letrado Sr. Blázquez Casamayor, y como apelados Jose Manuel, Braulio , Ramón, Alfredo , Pablo , Ángeles , Diego , Jose Pedro , Darío , Jose Ramón , Cristobal , Jose Carlos , Clemente , Estíbaliz , Jose Daniel , Eugenio , Carlos María , Franco , Luis Enrique , Gloria , Javier , Elvira , Victor Manuel , Pedro representados por el procurador D. PABLO FORONDA AZCARATE, asistidos por el letrado Sr. TERRAZAS, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de mayo de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por Jose Manuel, Braulio , Ramón, Alfredo , Pablo , Ángeles , Diego , Jose Pedro , Darío , Jose Ramón , Cristobal , Jose Carlos , Clemente , Estíbaliz , Jose Daniel , Eugenio , Carlos María , Franco , Luis Enrique , Gloria , Javier , Elvira , Victor Manuel contra la DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos relativos a la caldera del inmueble y la repercusión del coste a los locales de las DIRECCION000 reseñado de fecha veinticinco de abril de dos mil dos, tres de junio de dos mil dos y dos de septiembre de dos mil cuatro, con imposición de las costas procesales a la DIRECCION000."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se recoge en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia de primera instancia declara la nulidad de los acuerdos relativos a la caldera del inmueble sito en la DIRECCION000 de Logroño y la repercusión del coste a los locales, adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 25 de abril de 2002, 3 de junio de 2002 y 2 de septiembre de 2004. Por la recurrente solicita, en esta instancia, que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la DIRECCION000 demandada, con imposición de costas a la parte demandante.

En el primero de los motivos expuestos por la recurrente se matiza el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, entendiendo la recurrente que en él se obvia que su postura ha sido la de mantener que la caldera es un elemento común y su sustitución se considera un gasto común del que participan todos los propietarios sin excepción, a tenor del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad . Del mismo modo, entiende que los demandantes ejercitaron dos acciones de nulidad diferentes, la primera solicitando la nulidad de los acuerdos de 25 de abril de 2002 y 3 de junio de 2002, y la segunda de los acuerdos de 2 de septiembre de 2004, en este caso relativos sólo a la repercusión del gasto de sustitución de la caldera de calefacción a los propietarios de los locales de negocio del inmueble. Se dice que los demandantes vincularon estas dos peticiones al solicitar en el encabezamiento de la demanda que la nulidad de los acuerdos de la tercera asamblea devenían nulos como consecuencia de la nulidad de los adoptados en las dos primeras, resultando que en la tercera sí que fueron citados y comparecieron los propietarios de los locales. Se añade que los demandantes solicitaron la nulidad del acuerdo que obliga a los locales pero funda su petitum en la necesidad o no del cambio de la caldera, con lo que entiende que ha existido incongruencia en la demanda en tanto no se citan los presupuestos de la Ley de Propiedad Horizontal en los que ha de basarse la pretendida nulidad.

No obstante y en contra de lo manifestado por la recurrente, la demanda es clara y congruente en tanto reconoce que en la tercera de las juntas sí fueron citados a la Junta los propietarios de los locales, y que la repercusión que en ella se acordó no es sino consecuencia de los acuerdos adoptados en las Juntas de 25 de abril de 2002 y 3 de junio de 2002, a las que no fueron citados y cuyos acuerdos no les fueron notificados, aunque se invoca también, en relación a la tercera Junta, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esta pretendida incongruencia, por otro lado, no fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, lo que no puede ser aceptado ya que infringe lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso (artículo 24 de la Constitución ).

En cualquier caso, en la demanda se solicita, lisa y llanamente, la nulidad de los tres acuerdos impugnados y, aunque no se expresen en cada caso los motivos concretos, tales se pueden deducir de los hechos y de la cita de los preceptos supuestamente vulnerados que se realiza en los fundamentos de derecho. Por otro lado, la vinculación existente entre los acuerdos adoptados en las dos primeras asambleas y en la tercera se analiza adecuadamente en el fundamento de derecho cuarto in fine de la resolución recurrida, tras estudiar el juzgador de instancia la pretendida nulidad de las dos primeras asambleas y del acuerdo mismo de repercusión, en este caso además, en función de la interpretación que se realiza de los artículos 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8, 16 y 29 de los Estatutos de la Comunidad .

SEGUNDO

En el segundo de los motivos expresados por la recurrente se discrepa de lo que se considera, a su juicio, como apartarse del criterio jurisprudencial de la insubsanabilidad del requisito establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo que en la resolución recurrida se ha procedido a la subsanación del incumplimiento de los demandantes de los requisitos del precepto. Y es que en el escrito de contestación a la demanda, además de alegarse la caducidad de la acción, se entendió que no se cumplía por los demandantes con los presupuestos del artículo 18.2 citado, precepto que determina que aquellos propietarios que pretendan impugnar los acuerdos de la Junta deberán estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad...

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