SAP Baleares 325/2007, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007
Número de resolución325/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000203 /2007

SENTENCIA Nº 325

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. Mateo Ramón Homar.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª Covadonga Sola Ruíz.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor, bajo el Número 12/06, Rollo de Sala Número 203/07, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad "Illes Promociones y Diseños, S.L.", representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado D. Manuel Navalvos Sanz; y de otra como demandado-apelado el "Complejo DIRECCION000 ", representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendido por el Letrado D. Vicente Ortega Taberner.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 2 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteada por la parte demandada y consiguientemente DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por de la mercantil Illes Promociones y Diseños SL representada por el Procurador Bartolomé Quetglas Mesquida contra Complejo DIRECCION000 representado por el Procurador Juan Cerdá Bestard, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha diez de Julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios del "Complejo DIRECCION000 ", celebrada el día 21-Septiembre-2005, concretamente los relativos a los puntos 1, 2 y 6 del orden del día (de forma subsidiaria), y con carácter principal la nulidad radical de la totalidad de lo acordado en el acta que se impugna, por parte de la entidad "Illes Promociones y Diseños, S.L.", contra la "Comunidad de Propietarios" del mencionado Complejo Residencial, fue contestada y opuesta por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada por Sentencia de fecha 2 de Noviembre-2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteada por la parte demandada y consiguientemente DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por de la mercantil Illes Promociones y Diseños SL representada por el Procurador Bartolomé Quetglas Mesquida contra Complejo DIRECCION000 representado por el Procurador Juan Cerdá Bestard, con imposición de costas a la parte actora"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Illes Promociones y Diseños, S.L.", alegando infracción de los artículos 13.2, 15.2, 19.1.b, 18.2, y 20.e de la LPH respecto de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y el sentido de la expresión "salvar el voto", si bien reitera sus pretensiones, a pesar de no fundamentarlas, e interesando la íntegra revocación de la resolución apelada declarando la nulidad de los citados pronunciamientos y ordenando al juzgado de procedencia que entre a fallar respecto del fondo del asunto planteado, o subsidiariamente lo efectúe la propia Sala, si así lo estimara conveniente, declarando:

La nulidad radical de la totalidad de la junta celebrada el 21 de septiembre del 2005, ello por entender que se ha actuado en fraude de Ley, a tenor del art. 6.3 del Código Civil, concretamente por lo siguiente:

Haberse infringido el art. 19.1.b, LPH, al no hacerse constar en el preámbulo del acta el autor de la convocatoria de la junta.

Haberse infringido el art 20.e. LPH, l no poner a disposición de mi representada la documentación solicitada en tiempo y forma.

Haberse infringido el art. 15.2 LPH, al no haberse producido la declaración de morosidad de la entidad Es Clapes S.A., y no figurar en la lista de morosos obrante en el acta impugnada, al ser esta deudora de la propia comunidad, al momento de la celebración de la junta celebrada el 21 de septiembre del 2005, y consecuentemente habérsele remitido la emisión de voto en todos los asuntos tratados, lo que influyó determinantemente en el resultado de los escrutinios.

Haber infringido el art. 13.2 LPH, al nombrarse presidente de la comunidad al Sr. Juan Enrique, sin reunir este los requisitos contemplados en el referido articulo; no ser propietario de finca perteneciente a la comunidad, y no acreditar poder específico para poder presentarse a tal cargo presidencial, otorgado por entidad jurídica alguna.

La representación procesal de al "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la no oposición a los acuerdos adoptados a pesar de haber votado en contra, y sobre el fondo del asunto que:

  1. La falta de constancia de que la Junta había sido convocada por el Presidente no es causa de nulidad ni anulabilidad del acta, ya que es un defecto subsanable, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.3 de la L.P.H., y que como tal, fue subsanado por acuerdo de la Junta General de 8 de septiembre de 2006 que nadie impugnó. Vide sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección de 18 de octubre de 2005.

  2. No es cierto que la actora-apelante no tuviera acceso a la documentación de la comunidad; otra cosa distinta es que si lo ha ejercitado o no, pero que lo tenía y lo tiene es indudable. Por tanto tampoco podrá prosperar por esta causa.

  3. La declaración de que ES CLAPÉS S.A., es acreedora de la Comunidad, que no ha sido expresamente impugnado por la actora, contradice la pretensión que al tiempo sea declarada deudora de la Comunidad.

  4. El Sr. Juan Enrique está acreditado no sólo como particular en tanto que propietario de la vivienda F-3, sino que además es Consejero Delegado Solidario de la entidad ES CLAPÉS S.A., cargo que está debidamente inscrito en el Registro Mercantil y goza de presunción de general conocimiento y oponibilidad a tercero. Por tanto tampoco puede prosperar esta causa de impugnación; y viene a interesar la confirmación de la sentencia recurrida por total desestimación de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Previene el artículo 18.2 de la LPH que estarán legitimados para los impugnados de los acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, debiendo estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o haberlas consignado judicialmente.

El antiguo artículo 16.4ª consideraba legitimado al propietario "disidente", pero en la nueva redacción se exige haber salvado el voto, expresión que no siempre ha de ser entendida en el sentido de que, para después impugnar el acuerdo, es necesario no sólo votar en contra, sino haber hecho constar en Junta la voluntad de impugnar el acuerdo, pues así se desvanece cualquier posible ambigüedad que pudiera existir sobre si el copropietario disidente, no obstante haber perdido la votación, va a aceptar o no la decisión de la Junta, lo que aproxima esta regulación a la de la impugnación de acuerdos societarios con arreglo a la cual es requisito de legitimación para la impugnación de acuerdos que el socio haya hecho constar en acta su oposición (arts. 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), aunque no la reproduce taxativamente.

Todo ello, en tesis de principio, si bien este Tribunal entiende que basta votar en contra para a la vez...

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