SAP Baleares 2/2003, 8 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha08 Enero 2003
Número de resolución2/2003

Rollo RECURSO DE APELACION 723 /2002

SENTENCIA N°2

Iltmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a ocho de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Incidente Impugnación de Tasación de Costas (Retracto), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 538/2000, Rollo de Sala Número 723/02, entre partes, de una como demandante apelante Dª Antonieta , representada por el Procurador Sr. Miguel Ferragut Rosselló y defendida por la Letrada Sra. Catalina Zaforteza Villalonga; y de otra como demandada apelada la entidad JANIBALL BALEAR, SL, representada por la Procuradora Sra. Mª Carmen Gayá Font y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Pérez-Marsá Hernández.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 24 de junio de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación de costas por indebidas presentada piar el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de D8 Antonieta , debo declarar y declaro debidos los honorarios de Letrado, conforme a la tasación efectuada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2002, sin perjuicio de lo que se puede determinar respecto de la impugnación de los referidos honorarios por excesivos. Se tiene por impugnada por excesivos, la tasación de costas efectuada en las presentes actuaciones, dándose al incidente el curso legal".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 7 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Practicada la Tasación de Costas en los autos de Retracto n° 538/00 a 3-mayo-02, previa renuncia a los gastos y derechos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Gayá Font, en representación de la entidad "Janiball Balear, S. L", aquélla viene referida a la minuta del Letrado, presentada mediante escrito de 12-abril, resultante en un total de 8.637'97 Euros (I. V. A incluido), fue impugnada por la representación procesal de Antonieta en base a que la cuantía del pleito quedó fijada judicialmente como indeterminada por lo que los honorarios del Letrado son indebidos, o subsidiariamente excesivos; opuesta y celebrada el correspondiente Juicio Verbal, recayendo Sentencia desestimatoria de la impugnación, a 24-junio siguiente; contra cuya resolución se alza la parte impugnante, insistiendo en la admisión del procedimiento incidental para la impugnación de la Tasación de Costas por ser indebidos los honorarios de Letrado, en que la cuantía del presente procedimiento fue fijada como "indeterminada" y consentida por las partes demandadas, y a que no se han tenido en cuenta en la tasación el límite establecido en el párrafo 4° del art° 523 de la anterior LEC debiéndose reducir aquéllos a 333.333 pts. La representación procesal de la entidad "Janiball Balear, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, entendiendo que la tramitación sería en base a honorarios excesivos, a que la cuantía viene determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil en un procedimiento de retracto de comuneros, por lo cual interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Si bien en contadísimas resoluciones parece ser que la tramitación de honorarios por excesivos sería el adecuado para impugnar la cuantía del procedimiento, aquéllas se refieren a supuestos de problemática muy concreta o a planteamientos confusos por parte del impugnante, conectando indebidos con excesivos, o simultáneándolos (ad exemplum, STS de 20- mayo, 12-junio, 16-octubre-2000 y 28-marzo-2001), o a la vez interesando la declaración de nulidad del Auto impugnado y la no refundición de ambos procedimientos pero concluyendo que la controversia sobre la cuantía de un procedimiento es supuesto de impugnación por indebidas (Auto de fecha 16-mayo- 02, dictado por esta Sala), y que en este mismo procedimiento (Rollo de Sala n° 459/01), al impugnar la tasación de costas practicada en esta alzada por indebidos los honorarios del Letrado y por los mismos motivos, se declaró aplicable el art° 394.3 de la LEC de 2000 y que la inestimación de la cuantía se valora en 18.000 Euros (3.000.000 pts),se declaró que no era indebida la minuta impugnada pues no sobrepasaba el tercio de la cuantía, por lo cual ya no se hacia preciso analizar si el procedimiento fue tramitado como cuantía determinada o indeterminada pues en cualquier caso no se sobrepasaba el tope legal (Sentencia de esta Sala, de fecha 10-julio-2002); es más cierto que esta Audiencia Provincial, y concretamente este Tribunal, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la impugnación de la tasación de costas por existir controversia en la determinación de la cuantía del procedimiento será por derechos u honorarios indebidos, por cuanto el Tribunal debe interpretar las reglas sobre determinación de la cuantía, que recoge la LEC y analizar que si es correcta la aplicada la estimará como debida, y si aquélla es incorrecta resultará indebida, todo ello sin perjuicio de la impugnación por excesivos.

Así, en las Sentencias de esta Sala, de fecha 19- noviembre- 02, se reseñaba que "Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala había entendido que en el incidente previsto en el articulo 429 de dicho cuerpo normativo sólo cabía emitir pronunciamiento sobre si unos determinados honorarios eran o no debidos por el condenado a pagar las costas, sin que en la sustanciación de este trámite pudiera resolverse cualquier controversia atinente a si los mismos eran reclamados por el Abogado en cantidad excesiva, cuestión que procedía abordar con posterioridad, en el caso de que fueran declaradas debidas esas partidas, y mediante los cauces establecidos en el artículo 427 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo precisado este mismo Tribunal en su auto de fecha 24 de septiembre de 1998 que "la Ley de Enjuiciamiento Civil regula expresamente dos procedimientos: el de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (artículos 427 y 428), y el de impugnación de la tasación por inclusión de conceptos indebidos; de modo que en el primero, tras audiencia del letrado afectado e informe del Colegio de Abogados, el Juzgador dicta resolución contra la que no cabe recurso alguno; mientras que el segundo se desarrolla por los trámites del procedimiento incidental, y contra la sentencia que se dicte cabrá recurso de apelación. El caso enjuiciado no puede considerarse como un supuesto de honorarios excesivos, sino que se discute una cuestión de fondo como es la interpretación de la limitación de honorarios de letrado establecida por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El criterio que se acaba de expresar es también aplicable a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la cuestión de si en un procedimiento determinado rige la limitación cuantitativa contenida en artículo 394.3 de dicho texto legal debe ser planteada y dilucidada en el incidente de impugnación de costas por indebidas, ya que incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar si un supuesto de hecho determinado resulta subsumible en dicha norma, cuestión que no puede ser resuelta mediante la impugnación de costas por excesivas, la cual se resuelve previo informe del Colegio de Abogados y se limita a si, declarados debidos unos determinados honorarios -entre otras razones porque son ajustados a lo dispuesto en artículo 394.3 de 1ª Ley de Enjuiciamiento Civil- pueden considerarse, no obstante, excesivos en atención a las circunstancias concurrentes en el caso. Coherentemente con lo que precede, esta Sala no puede compartir el óbice expuesto por las partes impugnadas en el sentido de que el tema suscitado por la impugnante debería haber sido incluido en la impugnación por excesivos de los honorarios de los letrados: se ha de dilucidar ahora, pues, cuál es la cuantía litigiosa respecto a la que han de calcularse los honorarios de los letrados, y que para examinar esa discrepancia, resulta adecuado recordar que esta Sala ha considerado en múltiples resoluciones - por ejemplo, en sentencia de 4 de julio de 1997 y en auto de 14 de mayo de 1999, referentes al párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero extrapolables a la norma análoga contenida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000- que había de entenderse que la cuantía del pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través de la demanda, sin que pudiera concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta fuera inestimable a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, los Letrados sólo pudieran percibir los honorarios respectivos a la cuantía litigiosa de un millón de pesetas y el Procurador sólo pudiera cobrar derechos por esa misma cuantía del pleito, pese a que el alcance real económico del pleito fuera muy superior, pues por esa vía se llegaría al...

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