SAP Badajoz 357/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2004:1152
Número de Recurso218/2004
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

D. JESUS MARIA GOMEZ FLORESD. JESUS SOUTO HERREROSD. FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº357/04

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso civil núm. 218/2004

Oposición resolución administrativa nº 248/2001

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

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En Mérida, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 218/2004 , que a su vez trae causa de los autos de oposición resolución administrativa de protección de menores número 248/2001 , seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida .

Han sido partes, interviniendo el representante del Ministerio Fiscal:

  1. D. Jose Miguel , representada por la procuradora Sra. Moreno González, y con la dirección del letrado Sr. Galache Andújar;

    b ) La Junta de Extremadura, representada y con la dirección de su Gabinete Jurídico; y

  2. Dª. Julia , representada por el procurador Sr. Mora Sauceda y con la dirección de la letrada Sra. Ledo Barrado.

    Es Ponente, que expresa el parecer unánime de esta Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de junio de 2003 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia n.° 3 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Mora Sauceda, en nombre y representación de Dª. Julia , que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 248/01, contra la Junta de Extremadura, el Ministerio Fiscal y D. Jose Miguel , representado éste último por la procuradora Sra. Moreno González, sobre impugnación de resolución administrativa, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 10 de julio de 2001 por la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en las presentes actuaciones" .

TERCERO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Miguel , así como por la Junta de Extremadura, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La representación de la Junta de Extremadura desistió del recurso de apelación por entender que existía carencia sobrevenida del objeto del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre nulidad de actuaciones. 1. Como primer motivo del recurso el apelante considera que ha de acordarse la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento previo a la vista de 27-I-2003 por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, consistente en la infracción del art. 440.1 de la LEC, por no mediar 10 días entre la citación y la fecha de la vista, lo que, según se afirma, ha producido efectiva indefensión a la parte, por n o haberse podido ejercer con plenitud el derecho de defensa y más concretamente, porque la inmediatez de las fechas vino a producir la incomparecencia de testigos esenciales para la parte; porque no fue posible acceder a toda la documentación del asunto; por la imposibilidad de conocer en profundidad el procedimiento y porque las actuaciones no aparecían foliadas.

  1. Con carácter previo, ha de decirse que ha de dejarse al margen de esta pretensión la inicialmente alegada vulneración de lo preceptuado en el art. 13 de la LEC, no sólo porque la misma parte entiende que fue subsanada por permitir la Juzgadora la intervención del Letrado en el acto del juicio en tal sentido, sino además, porque, de una parte, no se contiene en su recurso la posible indefensión que se le hubiera ocasionado; y, de otra parte, porque examinado el contenido de la vista, resulta que en su inicial intervención se cumplió plenamente, y no de forma meramente formal, lo preceptuado en dicho precepto ya que al letrado se le admitió tener por reproducida la contestación a la demanda efectuada por la entidad tutelante, de un contenido exhaustivo y plenamente acorde con las pretensiones del ahora apelante; manifestó que habría de estarse a las pruebas que se practicaran en el procedimiento y formuló sus conclusiones, coincidentes con la pretensión de la Junta de Extremadura.

  2. Solicitada la nulidad de actuaciones por mor de lo dispuesto en el art. 238.3º de la LOPJ y dejando a un lado, por inconsistente, la alegación de ausencia de foliado de las actuaciones, cabe decir:

    1. la afirmación de que los siete días que mediaron entre citación y vista, en vez de los diez legalmente establecidos, han impedido conocer en profundidad el procedimiento, se trata de un aserto meramente subjetivo sin mayor trascendencia, no sólo por el objeto del procedimiento, basado en expediente administrativo del que ha tomado, desde su inicio, pleno y directo conocimiento el apelante y en el que ha tomado parte activamente (véanse los múltiples escritos presentados por el mismo, documentos de todo tipo aportados por él y actuaciones en las que directa o indirectamente participó) sino porque se considera tiempo más que suficiente para tomar pleno conocimiento de las actuaciones;

    2. la afirmación de que no se ha cumplido lo previsto en la ley para la citación de los testigos propuestos por la parte también carece de fundamento ya que, de una parte, D. Gerardo , que intervino en el expediente en concepto de psicólogo y jefe de estudios del centro escolar donde estuvo el menor en Madrid, y sobre el que, por otra parte existe abundante y completa documentación en el procedimiento, fue...

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